Auto nº 2049/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945527111

Auto nº 2049/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia2049/23
Número de expedienteCJU-4157
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2049 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4157

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

    De acuerdo con la información dentro del expediente, el 12 de julio de 2013, el Ejército Nacional celebró el contrato 085 con la Comercializadora Llantas Unidas Internacional SAS (en adelante también Llantas Unidas SAS), con el objeto de adquirir 10.501 llantas de las referencias 1100x20 y 750x16. La empresa se obligó a la entrega de las llantas en las guarniciones y batallones donde se requirieran.

  2. Entre los meses de julio y noviembre de 2013, al parecer de forma irregular, distintos miembros del Ejército Nacional (i) ordenaron vía correo electrónico al contratista que dejara a disposición diferentes cantidades de mercancía en sus bodegas, para ser recogidas por la institución, (ii) las retiraron y transportaron a sus unidades, (iii) registraron su entrada a las bodegas y (iv) dispusieron su suministro a distintos batallones. Los requerimientos no cuentan con el respaldo del correspondiente plan de necesidades de las unidades a las que supuestamente iban a distribuirse y, al menos en algunos casos, parecen superar de manera excesiva el parque automotor de los batallones a los que se destinaron. Se verifican documentos que indican su presunta recepción, sin embargo, se advierte un faltante de 1.414 llantas y se desconoce su paradero. En el proceso en desarrollo, la Fiscalía General de la Nación ha investigado la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, por parte de los miembros del Ejército Nacional vinculados.

  3. Decisión de la jurisdicción penal militar. Por solicitud del procurador judicial penal, el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de Cali, declaró su falta de jurisdicción mediante auto del 23 de agosto de 2017 y remitió el expediente a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía. Sostuvo que la evidencia indicaba, en principio, el desarrollo de un concierto para delinquir desligado del servicio. Con fundamento en los artículos 221 de la Constitución y del Código Penal Militar, sostuvo que su jurisdicción únicamente es competente para conocer los delitos cometidos en relación con el servicio, entendido como la función militar o policial específicamente. Señaló que el artículo 217 superior indica que la finalidad primordial de dicha función es defender la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional. Las conductas investigadas, a su juicio, no están relacionadas con la misma. La autoridad judicial agregó que, de acuerdo con la Sentencia C-358 de 1997, en caso de duda sobre el vínculo del delito con el servicio, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria.

  4. La Fiscalía recibió el expediente y, el 21 de septiembre de 2022, presentó escrito de acusación dirigido a los jueces penales del circuito, contra L.Á.M.G. y otros ocho miembros del Ejército Nacional, conforme lo establecido en la Ley 906 de 2004.

  5. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El caso correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. En audiencia del 19 de abril de 2023, ese despacho propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que las conductas investigadas están relacionadas con el servicio y su conocimiento corresponde a la justicia militar, porque: (i) los acusados eran miembros activos del Ejército Nacional al momento de los hechos y (ii) aprovechando su condición y la función encomendada, ejecutaron actos encaminados a la apropiación de las llantas adquiridas por la institución, destinadas al cumplimiento del servicio. Estimó que resultaba claro que, de no ser por estar en cumplimiento de sus funciones, los acusados no habrían podido cometer presuntamente los delitos de peculado por apropiación, así como falsedad ideológica y material en documento público. Resaltó que el tipo penal de peculado por apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal, solo puede ser cometido por un servidor público y con ocasión de sus funciones.

  6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, dado que existe una autoridad de la jurisdicción penal militar y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, al encontrase en curso el proceso para establecer la posible responsabilidad penal de los miembros del Ejército Nacional acusados, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos para rechazar su competencia para conocer de la acción. De un lado, el juez penal militar fundamentó su decisión en los artículos 217 y 221 superiores, así como en el artículo 2º del Código Penal Militar. A su juicio, las conductas investigadas no guardan relación con la función militar en cabeza de los acusados y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vínculo debe ser diáfano para activar el fuero militar. De otro lado, el juez penal indicó que, según el artículo 397 del Código Penal, el peculado por apropiación solo puede ser cometido por un servidor público con ocasión de la función pública. Por lo tanto, existe una evidente relación entre el servicio y las conductas investigadas, pues estas solo podrían haber sido ejecutadas por los acusados en su calidad de miembros activos del Ejército Nacional y en razón de sus funciones.

  7. Reiteración del precedente sobre el fuero militar y la competencia de la justicia penal militar[1]. El fuero penal militar es la excepción a la regla general de competencia atribuida a la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, para conocer la comisión de delitos, de acuerdo con el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en el artículo 221 de la Constitución, la Corte ha precisado que la justicia penal militar tiene un campo de operación restringido, que se circunscribe a los delitos relacionados con las actividades propias del servicio militar o de policía. En suma, esta jurisdicción únicamente es competente para conocer las investigaciones desarrolladas: (i) contra miembros de la Fuerza Pública (elemento subjetivo), (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión (elemento funcional), y (iii) presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Además, (iv) no puede dirimir asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

  8. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con el precedente constitucional descrito, que en esta oportunidad la Sala reitera. Las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que se acredita el elemento subjetivo, pues la investigación penal se adelanta contra miembros del Ejército Nacional, presuntamente en servicio activo al momento de los hechos. Los acusados se desempeñaban en los siguientes cargos dentro de la institución:

    · L.Á.M.G., C.A.H.V., H.F.Q.G. y D.E.C.P. como sargentos viceprimeros[2];

    · H.T.U. como sargento primero, almacenista de intendencia[3];

    · W.G.P.M. como soldado profesional[4];

    · C.J.C.E. como teniente coronel[5];

    · J.H.E.D. como capitán[6];

    · C.F.B.C. como sargento segundo[7]

  9. No obstante, no se cumple el elemento funcional. En el proceso se indaga la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación, así como falsedad ideológica y material en documento público, por las acciones que presuntamente realizaron aquellos para adueñarse de llantas adquiridas por la institución en virtud del contrato celebrado con Llantas Unidas SAS. Las conductas investigadas fueron presuntamente ejecutadas por ellos con ocasión de sus funciones, como señaló el juez penal, pero no guardan una relación directa, próxima ni evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas a la misión de la Fuerza Pública.

  10. A pesar de actuar en aparente ejecución del contrato suscrito por el Ejército, cuya finalidad es en principio legítima, las evidencias que obran dentro del expediente presuntamente indican que los acusados no actuaron en cumplimiento de lo debido. De manera preliminar, las órdenes informales por correo electrónico de dejar las llantas a disposición en las bodegas del contratista no corresponderían a lo pactado, pues se estipuló que Llantas Unidas SAS se obligaba a la entrega de la mercancía en las unidades que dispusiera la institución. Según lo indicó el procurador judicial en su solicitud al juez penal militar, durante el traslado de las llantas se habrían presentado varias irregularidades, por ejemplo, la falta de registro de guías de transporte u órdenes de suministro de combustible. Además, (i) se ordenó presuntamente el suministro de llantas sin contar con el respectivo plan de necesidades y (ii) en cantidades que, en principio, superaban notablemente las posiblemente requeridas por los vehículos de las unidades militares, incluso si todos los automotores hubieran requerido el reemplazo de neumáticos. El ente acusador señaló también la posible falsificación de documentos de movimientos contables y órdenes de suministro, entre otros. Todas estas acciones, se encaminaron presuntamente a la apropiación indebida de bienes estatales, adquiridos con recursos públicos, lo que representa un impacto negativo a la administración pública y a la consecución de los fines esenciales del Estado.

  11. Como se precisó en los Autos 402 de 2022 y 529 de 2023, los actos de corrupción que atentan contra la administración pública, como los que se investigan en el proceso penal de la referencia, son completamente ajenos a las funciones asignadas a los uniformados. Estos resultan abiertamente extraños a las finalidades encomendadas por la Constitución y la ley a los miembros de la Fuerza Pública y constituyen una infracción deliberada al régimen penal ordinario. En consecuencia, el caso de la referencia debe ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, en aplicación de la regla general establecida por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.

  12. Conclusión. Al constatar que no se acredita el elemento funcional, se infiere que el caso de la referencia debe ser conocido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en aplicación de la regla general establecida por el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, se le remitirá la actuación a dicha autoridad para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad y a los interesados en este asunto.

  13. Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos penales seguidos contra miembros del Ejército Nacional por la presunta apropiación de recursos públicos, a través de actuaciones irregulares en la ejecución de contratos estatales y la falsificación de documentos públicos. Lo anterior, por cuanto estas actuaciones no están ligadas al servicio, desvirtuándose el elemento funcional requerido para la aplicación del fuero penal militar, en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado contra L.Á.M.G. y otros, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4157 al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar de esa ciudad y a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Estas reglas se toman principalmente de los autos 1178, 704, 496 y 488 de 2021. Sus consideraciones han sido reiteradas, entre otros, en los autos 674 y 562 de 2023, 877 y 561 de 2022, así como 747 y 630 de 2021.

[2] Expediente: “CUADERNO 1”, folios 25, 67, 69 y 75, entre otros, “CUADERNO 2”, folio 178, entre otros, “CUADERNO 3”, folios 5, 10, 16 al 31, entre otros, y “CUADERNO 10”, folios 147, 161 al 169, entre otros, “CUADERNO 12”, folio 109, entre otros, “CUADERNO 13”, folio 32, entre otros.

[3] Expediente: “CUADERNO 1”, folios 3 y ss, entre otros, y “CUADERNO 2”, folios 112 al 119, entre otros.

[4] Ibid., folios 22, 79, entre otros.

[5] Expediente: “CUADERNO 8”, folios 158 y ss, “CUADERNO 10”, folios 14 y 147 al 160, entre otros, “CUADERNO 12”, folios 120 y ss, entre otros.

[6] Expediente: “CUADERNO 8”, folio 203, entre otros, “CUADERNO 11”, folio 4, entre otros.

[7] Expediente: “CUADERNO 13”, folios 80, 85 87 y ss, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR