Auto nº 2075/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945527118

Auto nº 2075/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2075/23
Número de expedienteCJU-2403
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2075 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2403

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de agosto de 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “P.S.”) presentó demanda ordinaria laboral contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida (en adelante, “Colmena Seguros S.A.”)[1], en la que solicitó, entre otras, que (i) se declare que la demandada asumió los riesgos laborales de varios trabajadores[2], periodo durante el cual estuvieron expuestos a los riesgos ocupacionales que motivaron el reconocimiento de prestaciones asistenciales; (ii) se declare que igualmente está obligada a reembolsar a favor de la demandante los gastos que esta última asumió por concepto de dichas prestaciones, por el tiempo en que los trabajadores estuvieron expuestos al riesgo ocupacional, mientras se encontraban afiliados a la demandada; y (iii) se condene a pagar a favor de la demandante el porcentaje que, en cada caso, corresponda por concepto de prestaciones asistenciales.

  2. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio[3].

  3. El 28 de marzo de 2022, el citado juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá[4]. Al respecto, señaló que las pretensiones corresponden a asuntos económicos y no propiamente de “prestación de servicios”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS. De ahí que, en aplicación del auto 389 de 2021 y del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  4. El 4 de abril de 2022, la demanda fue recibida en el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá[5]. Con posterioridad, al día siguiente, P.S. le solicitó al juzgado que remita el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[6], citando el artículo 4 del CPTSS y la jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7], al estimar que la controversia refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, en el que la parte demandante es una entidad de naturaleza privada.

  5. El 8 de abril de 2022, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo y dispuso la remisión del proceso a esta corporación[8]. Sobre el particular, citó el artículo 104 del CPACA y el artículo 2.4 del CPTSS y se precisó que, al ser la entidad demandada de carácter privado, las discusiones que se promuevan en su contra no pueden ser conocidas por la justicia administrativa. Por lo demás, hizo referencia al auto 389 de 2021, en el que se definió que los asuntos en que se controviertan recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS), por devoluciones o glosas a las facturas en que se vinculen a las EPS y a las Administradoras de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son competencia de los jueces administrativos. Sin embargo, precisó que ello no implica que dichos jueces conozcan de controversias en las que se discutan recobros de gastos de prestaciones sociales que surgen entre particulares y empresas de naturaleza privada, como ocurre en este caso, pues dicha labor recae únicamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS.

  6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el día 23 siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA define los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispone en el numeral 4° que le asiste a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el artículo 105 de la misma ley consagra las excepciones a dicha competencia, al señalar en el numeral 4º que no le compete a esta jurisdicción conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  5. Según lo dispuesto en las normas en cita, la distribución de competencias opera de la siguiente forma:

    Jurisdicción competente

    Controversia

    Condición

    Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 2 CPTSS)

    Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora.

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada.

    Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Seguridad social

    (numeral 4 artículo 104 CPACA)

    Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública.

  6. Por otro lado, esta corporación ha señalado que (i) la cláusula prevista en el artículo 104.4 del CPACA tiene una aplicación restrictiva; y (ii) en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS existe una cláusula general y residual de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asuntos relacionados con la seguridad social[15].

  7. El Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y las prestaciones asistenciales. Este sistema se encuentra regulado, entre otras, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y es definido como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[16]. Por su parte, la enfermedad laboral es aquella “contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar (…)”[17], y el accidente de trabajo es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”[18].

  8. El SGRL establece que los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento de (i) prestaciones asistenciales y (ii) prestaciones económicas[19], “las cuales forman parte del ámbito de protección del derecho (…) a la seguridad social”[20]. El artículo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que son prestaciones asistenciales: la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; los servicios de hospitalización; el servicio odontológico; el suministro de medicamentos; la prótesis y órtesis; los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; la rehabilitación física y profesional; y los gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de las citadas coberturas[21].

  9. Por medio de la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de las prestaciones médico-asistenciales y económicas que deban ser reconocidas[22]. Al respecto, el parágrafo 2°, del artículo , de la Ley 776 de 2002 establece que, entre otras, “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”.

  10. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de controversias que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión de pagos por prestaciones económicas. Reiteración del auto 337 de 2023. En el auto 337 de 2023 esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo con ocasión de una controversia suscitada entre dos administradoras de riesgos laborales (Positiva Compañía de Seguros S.A. como demandante y Colmena Seguros S.A como demandada), en la que se reclamó el pago que la primera realizó del auxilio económico por incapacidad laboral a unos trabajadores, quienes, durante todo el tiempo de afiliación a la ARL demandada, estuvieron expuestos a los riesgos laborales. La finalidad de la demanda era obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero relacionadas con las incapacidades que fueron asumidas.

  11. La Corte señaló que el auxilio económico por incapacidad laboral es una prestación económica a cargo del sistema general de seguridad social que aporta un ingreso temporal al afiliado por el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su trabajo. Estimó que el asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues el litigio surgió entre administradoras de riesgos laborales, dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Así, concluyó que no se satisfacían los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, por lo cual debía aplicarse la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS[23].

  12. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen se configuró un conflicto negativo entre jurisdicciones, como pasa a demostrarse. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia se presenta con ocasión de una demanda en la que se pretende, entre otras, el reembolso a favor de la demandante de los gastos que esta última asumió por concepto de prestaciones asistenciales del sistema de riesgos laborales. Y, se satisface el presupuesto normativo, puesto que las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 2.4 del CPTSS y 104 del CPACA y en el auto 389 de 2021 de este tribunal.

  13. Acreditados los referidos presupuestos esta corporación concluye que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en reiteración del auto 337 de 2023. En efecto, la controversia es similar a la que fue estudiada en dicha providencia, puesto que corresponde a un litigio suscitado entre administradoras de riesgos laborales con ocasión del pago de prestaciones del SGRL, en concreto, aquellas denominadas asistenciales. En este sentido, el litigio no encuadra dentro de la cláusula prevista en el artículo 104.4 del CPACA, cuya aplicación es restrictiva, por lo cual deberá atenderse a la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, según los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS. Así, se reiterará la regla de decisión fijada en el citado auto 337 de 2023, en el sentido de indicar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral también es competente para conocer de los asuntos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales, con ocasión del pago de prestaciones asistenciales.

  14. Con base en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite de la citada demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales en el trámite judicial correspondiente.

  15. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago de prestaciones asistenciales, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda promovida por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Riesgos Laborales Colmena S.A.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2403 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 01.CuadernoPrincipal (1).PDF, p. 1-77, y 143-235.

[2] Se relacionan 35 personas.

[3] Ibídem, p. 236.

[4] Expediente digital, archivo 06.RemiteCompetencia.pdf.

[5] Expediente digital, archivo 10.InformeIngreso.pdf.

[6] Expediente digital, archivo 11.MemorialDemandante.pdf.

[7] Providencia del 20 de marzo de 2019 (radicado 11019192000201700812).

[8] Expediente digital, archivo 12.AutoProponeConflicto.pdf.

[9] Expediente digital, archivo 03 CJU-2403 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, auto 337 de 2023.

[16] Artículo 1 de Ley 1562 de 2012.

[17] Artículo 4 de Ley 1562 de 2012.

[18] Artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. La norma enuncia otros supuestos que configuran un accidente de trabajo.

[19] Artículos 5, 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994 y artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

[20] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2021.

[21] Esta norma indica igualmente que (i) los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.; (ii) los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente; y (iii) la atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.

[22] Así fue expuesto en la sentencia T-459 de 2021, a partir del artículo 1 del Decreto 1294 de 1994, los artículos 1 y 62 del Decreto 1295 de 1994, la Resolución 0156 de 2005 y la sentencia T-102 de 2020.

[23] Como regla de decisión fijó la siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

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