Auto nº 2116/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945527127

Auto nº 2116/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2116/23
Número de expedienteCJU-3916
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2116 DE 2023

Referencia: Expediente CJU- 3916

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de diciembre de 2022, la señora R.E.H.A. presentó queja disciplinaria para que se iniciaran investigaciones en contra del auxiliar de la justicia, L.J.R.P., quien tuvo la calidad de secuestre dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 73408408900120200015900[1].

  2. El 16 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Tolima emitió auto en el que declaró la falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria que se pudiere adelantar en contra del señor L.J.R.P. y, en consecuencia, remitió el expediente a la Procuraduría Regional del Tolima[2].

  3. Como fundamento, señaló que, antes de la expedición del Código General D., el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 establecía la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Sin embargo, una vez emitida la Ley 1952 de 2019, el mencionado artículo debe leerse armónicamente con los artículos 70 y 92 que señalan que serán competencia de la Procuraduría General de la Nación las investigaciones disciplinarias que se adelanten en contra de “particulares disciplinables” como lo son los auxiliares de justicia.

  4. El asunto fue repartido a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, la cual, mediante auto del 23 de marzo de 2023, propuso conflicto negativo de competencias para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra de L.J.R.P.[3]. Al respecto, citó los artículos 2, 63, 70, 91 y 263 de la Ley 1952 de 2019, el artículo 257A de la Constitución política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Resaltó que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para conocer de acciones disciplinarias contra funcionarios y empleados judiciales, incluidos los particulares disciplinables.

  5. Sumado a esto, acudió al artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 según el cual los auxiliares de la justicia son particulares disciplinables. Finalmente, resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han emitido decisiones en las que concluyen que, en virtud del criterio funcional establecido en el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de justicia son sujetos disciplinables por la Comisión Nacional y sus seccionales de disciplina judicial.

  6. El 25 de julio de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada C.P.S.[4]

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[6].

  2. Para el caso resulta pertinente acudir al artículo 111 de la Ley 270 de 1996[7] establece que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria. A su vez, la Sentencia C-030 de 2023 estableció que “las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[8]. Por tanto, en virtud del como Auto 742 de 2023[9], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[10].

  3. Ahora bien, mediante Auto 1044 de 2021[11], esta Corporación señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común se encuentran bajo los supuestos regulados en los artículos 39[12] y 112.10[13] de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia “(i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Finalmente, esta Corte reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. Con base en las consideraciones mencionadas y atendiendo a los presupuestos fácticos, la Sala advierte que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones en tanto se trata de un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima) y una autoridad administrativa (Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima).

  2. Así, el presente caso cumple con lo mencionado en el Auto 1044 de 2021[15] para remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

    i) El presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[16], y a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima que también es una autoridad de orden nacional.

    ii) Si bien la Sala no pretende caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación.

    iii) El conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de L.J.R.P..

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3916 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento “002QUEJA11202201049”.

[2] Documento “IUS-E-2022-733460 IUC-D-2022-2732270 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 39.pdf”, págs. 6 a 11.

[3] Documento “IUS-E-2022-733460 IUC-D-2022-2732270 CUADERNO 1 FOLIOS 1 A 39.pdf”, págs. 13 a 30.

[4] Documento “03CJU-3916 Constancia de Rep.pdf”.

[5] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.A.R.R..

[7] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.J.F.R.C..

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.J.C.C.G. y J.F.R.C..

[9] CJU-3180. M.D.F.R.. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.

[10] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.C.P.S..

[11] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M.. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[12] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[13] Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[15] CJU-609. M.P.A.M.M..

[16] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

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