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Auto nº 1465/23 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2023

Fecha12 Julio 2023
Número de sentencia1465/23
Número de expedienteCJU-3802
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1465 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3802

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en contra del departamento de Boyacá y otros. Lo anterior con base a la sentencia judicial del 16 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., en la que ese despacho judicial declaró solidariamente responsables al ICBF, departamento de Boyacá y el municipio de Tunja, para efectuar el pago de obligaciones laborales en favor de la señora O.P.B..

  2. Conforme a los hechos de la demanda, se precisa que en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 19 de junio de 2019, concedió parcialmente las pretensiones y declaró que entre la señora O.P.B. y las entidades demandadas existió un contrato verbal de trabajo vigente entre el 31 de enero 2011 y el 1 de agosto del mismo año el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa imputable al empleador, y condenó a las entidades a pagar a favor de la señora P.B. la suma de $15,898.228 por concepto de salarios insolutos, nivelación salarial, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por mora en el pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, auxilio de transporte[1].

  3. Posteriormente en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la Corporación Alianza Caribe, la Fundación Universal de Servicios Integrales y la Fundación Camino a La Prosperidad integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá, a través de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., que resolvió en audiencia pública de segunda instancia celebrada el 16 de octubre de 2019: “Declarar al ICBF, Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, son solidariamente responsables de las condenas interpuestas a los integrantes del Consorcio Alimentar por Boyacá”.[2] En consecuencia, el 8 de febrero de 2021, mediante Resolución No. 0565, el ICBF reconoció la obligación y efectuó el pago de la misma, conforme al Reporte del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF- Nación, transcrito en la demanda.[3]

    Basado en lo anterior, el ICBF afirma que el departamento de Boyacá y otros no le ha pagado el dinero que fue reconocido mediante la Resolución 0565 de 8 de febrero de 2021, en cumplimiento de la decisión judicial adoptada el 16 de octubre de 2019. Por consiguiente, solicita que se le sea reintegrada la suma de veinte millones doscientos veinte mil trescientos ochenta y cinco pesos ($20.220.385) con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, S.L., la cual habría sido pagada por la entidad demandante.[4]

  4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja[5], el cual, mediante Auto del 13 de octubre de 2022, rechazó la demanda interpuesta por el ICBF, por falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó enviar el expediente y sus anexos a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja– Reparto. Fundamentó su decisión en los artículos 25 y 26 numeral del Código General del Proceso. Respecto del caso, precisó que el valor de las pretensiones incoadas es inferior a 40 SMLMV[6].

  5. Previo nuevo reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja[7], el cual mediante Auto del 11 de enero de 2023 declaró su falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva promovida por el ICBF, y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Tunja. Fundamentó su decisión en que debe centrarse el análisis en la resolución expedida por el ICBF. En su criterio, ésta resulta de relevancia al momento de constituirse el título valor y cuya naturaleza destaca es de un acto administrativo elemento determinante que impide la radicación del conocimiento en una jurisdicción distinta a la de lo contencioso administrativo. En efecto, señaló que la revisión y el control jurisdiccional de esta clase de decisiones de la administración en las cuales participan entidades públicas está reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  6. Efectuado el reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja. Mediante Auto del 22 de febrero del 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8]. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso[9]. Además lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto 648 de 2022, en el que se estableció la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por esa jurisdicción. Lo anterior, por cuanto no se cumple con las condiciones concurrentes para que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente. Por lo tanto, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.

  7. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva promovida por el ICBF en contra del departamento de Boyacá y otros -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra) -presupuesto normativo-.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos. Reiteración del Auto 1415 de 2022

  4. La Corte Constitucional en el Auto 1415 de 2022, resolvió un conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en un asunto similar al que se discute en esta ocasión. Precisó que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal que no estén asignadas a otra jurisdicción.

  5. En dicha providencia, se señaló que de acuerdo con el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, los jueces contencioso administrativos conocen de procesos ejecutivos relacionados con asuntos: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, se ha entendido que, en principio, los procesos ejecutivos que no se enmarquen dentro del anterior listado, no corresponden en su estudio a la jurisdicción contencioso administrativa.

  6. Adicionalmente, se precisó que esta Corporación ha indicado que, si bien del artículo 297.1 del CPACA es posible entender que también son títulos ejecutivos las condenas impuestas contra entidades públicas, lo cierto es que ellas no se enmarcan dentro de los supuestos de competencia del artículo 104.6, motivo por el cual escapan a las especiales atribuciones encargadas a esta jurisdicción.

  7. En consecuencia, a la luz del artículo 104.6 del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones declaradas a través de una sentencia judicial, en principio, está supeditada a que se trate de una providencia que haya sido proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  8. Por su parte, destacó que la Ley 270 de 1996 en su artículo 12 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues consagra, la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

  9. En consonancia con lo anterior, advirtió que el artículo 15 del Código General del Proceso señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Asimismo, el artículo 422 del Código General del proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

  10. Finalmente, señaló la Corte en el referido auto puntualizó que respecto de procesos ejecutivos en materia laboral, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “[s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, dando aplicación a las reglas de competencia sobre el cobro ejecutivo que pretende hacer el ICBF, con base en el título ejecutivo complejo compuesto por la Resolución No. 0565 de 8 de febrero de 2021 y la decisión judicial adoptada el 16 octubre de 2019 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L..

  4. De esta manera, según las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, establecida en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos que provengan de: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, ni la Resolución No. 0565 de 8 de febrero de 2021 ni el fallo judicial de fecha 16 de octubre de 2019 se configuran dentro de las categorías señaladas por esta normativa. Así las cosas, el presente proceso ejecutivo no hace parte de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. Ahora bien, la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral el 16 de octubre de 2019 estableció una obligación originada en una relación de trabajo, emanada de una decisión judicial, en las que constituyó solidariamente responsables al ICBF, departamento de Boyacá y el municipio de Tunja. Producto de esa obligación, y en el cumplimiento de la misma, el ICBF generó la Resolución No. 0565 de 8 de febrero de 2021 realizando el pago de las acreencias laborales debidas a la señora O.P.B..

  6. Sin embargo, la decisión judicial del 16 de octubre de 2019 referida y la Resolución No. 0565 de 8 de febrero de 2021, las cuales el ICBF pretende constituir como título ejecutivo complejo en contra del departamento de Boyacá y otros, tiene como fundamento una condena solidaria frente al pago de unos salarios. Por ello, no se configuraría lo preceptuado en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  7. Así las cosas, dando aplicación del artículo 422 del Código General del proceso, referente a la ejecución de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, y la cláusula residual de competencia señaladas en los artículos 15 ibidem y 12 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, y acorde a las reglas de competencia en materia civil contenidas en el parágrafo y numeral 1º del artículo 17 del Código General del Proceso,[15] así como los artículos 25 y 28.3 ibidem,[16] el asunto es competencia de los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja. Lo anterior, dado que es un proceso de mínima cuantía, el cual tiene origen en una decisión judicial proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L..

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal que no estén asignadas a otra jurisdicción. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia señaladas en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996 (Auto 1415 de 2022).

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y DECLARAR que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el ICBF en contra del departamento de Boyacá y otros.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3802 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para que, de manera inmediata, proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3802. Carpeta 15001333300820230001900_TDescargaTotal133223042675148445, archivo denominado: “0002.DemandayAnexos”.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU-3802. Carpeta 15001333300820230001900_TDescargaTotal133223042675148445, archivo denominado: “0004.ActaDeReparto”.

[6] Expediente digital CJU-3802. Carpeta 15001333300820230001900_TDescargaTotal133223042675148445, archivo denominado: “0006.AutoRechazaDemandaMinCuantia”.

[7] Expediente digital CJU-3802. Carpeta 15001333300820230001900_TDescargaTotal133223042675148445, archivo denominado: “0008ActaReparto202200557”.

[8] Expediente digital CJU-3802. Carpeta 15001333300820230001900_TDescargaTotal133223042675148445, archivo denominado: “4_150013333008202300019001AUTODETRAMITE20230222090256_TCDescargaTotalItem133223042693435256.pdf ”.

[9] “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el J. que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.

[10] I.. Archivos denominados “02CJU-3802 Correo Remisorio.pdf” y “03CJU-3802 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    (…)

    PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.”

    [16] “ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

    Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).”

    ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

  2. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

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