Auto nº 1531/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617319

Auto nº 1531/23 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2023

Fecha19 Julio 2023
Número de sentencia1531/23
Número de expedienteCJU-2367
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1531 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2367

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali.

Magistrado S.:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de la Fiscalía General de la Nación en relación con la estructura del grupo armado “Frente O.S.”. La Fiscalía 12 Especializada de Pasto, N., solicitó los informes de inteligencia, órdenes de batalla, información con los organismos de inteligencia, tarjetas de preparación, entre otros, en los que se relacionaran los grupos armados ilegales bajo influencia de alias “Guacho”, que tuvieran injerencia en el sector del río M. y M.je del municipio de Tumaco. Como respuesta, un técnico investigador, mediante informe de campo FPJ-11 del 23 de abril de 2018, dio a conocer la estructura delincuencial del grupo armado “Frente O.S. o los Guachos”, junto con las declaraciones de ciertos testigos que expresaron conocer a dicho grupo delincuencial.[1]

  2. Solicitud a la Fiscalía 12 Especializada de Pasto, N., relacionada con el allanamiento y registro de un inmueble y orden de captura a alias “Guadaña”. Teniendo en cuenta la información producto del cumplimiento de la orden de policía judicial emitida por la Fiscalía 12 Especializada de Pasto, N., la DIJIN comunicó a dicha entidad que existían elementos que permitían «evidenciar el concurso de delitos […] los cuales estarían realizando esta organización delictiva denominada “O.S..[2] Por tanto, solicitó que se estudiara la posibilidad de pedir ante el juez de control de garantías la expedición de orden de captura en contra de varios miembros del grupo delincuencial, entre ellos, de T.S.V., alias “Guadaña”. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tumaco, N., emitió orden de captura en contra del señor S., por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.[3]

  3. De otra parte, se señaló en el mencionado documento que, el 11 de marzo de 2019, se obtuvieron datos relevantes por medio del informe de inteligencia con código DIPOREOM0211, en el que la Dirección de Inteligencia Policial aportó la ubicación de un inmueble que se utilizaba para almacenar armas de fuego, municiones, explosivos, entre otros, y en el que pernoctaba el sujeto conocido como alias “Guadaña”. Luego de describir el inmueble, solicitó a dicha fiscalía estudiar la viabilidad de una orden de allanamiento y registro del mismo, con el fin de materializar la orden de captura N.º 12 del 24 de abril de 2018 dictada en contra de T.S.V. y recolectar elementos materiales de prueba. En efecto, el 11 de marzo de 2019, la Fiscalía 12 Especializada de Pasto accedió a la petición y emitió orden de allanamiento y registro, por un término de 30 de días.[4]

  4. Operación “Renacer IV”. El 24 de marzo de 2019, a las 11:30 horas aproximadamente, se inició una operación llamada “Renacer IV”, conjunta entre el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional en contra de alias “Guadaña”. La misión consistía en llegar al inmueble donde la persona pernoctaba. Sin embargo, la fuerza pública fue atacada por dos sujetos que salieron de la vivienda. En el intercambio de disparos «resultaron impactado (sic) dos sujetos de tez morena los cuales portaban dos armas de fuego tipo pistola y una granada de fragmentación, es así, que cuando [llegaron] a revisar los cuerpos, los cuales [tuvieron] que arrastrar por el camino (trocha) debido a que [eran] objeto de ataque continuo con arma de fuego de las viviendfas (sic) alednñas (sic) […] [procedieron] a reportar al puesto de mando y [pidieron] apoyo de aeronaves […] cabe resaltar que no se pudo hacer el allanamiento y registro ya que [les] continuaban disparando de las diferentes casas».

  5. Actas de inspección a lugares y a cadáveres. La policía judicial adscrita al Grupo Investigativo de Delitos, la Seguridad Pública y el Terrorismo, mediante informe FPJ-9, relató que fue imposible realizar inspección al inmueble donde pernoctaba alias “Guadaña”, debido a los disparos que sufrió la fuerza pública durante la operación mediante la que se pretendía hacer efectiva la orden de allanamiento y registro, con fines de captura, emanada de la Fiscalía 12 Especializada de Pasto. Con todo, describe los elementos de prueba recolectados en diligencia de inspección al lugar de los hechos. En particular, quienes dispararon contra los uniformados fueron W.P.C. y T.S.V., alias “Guadaña”. El cuerpo sin vida de P.C. era de tez morena, vestía una camiseta roja y un pantalón y medias negros. El cuerpo de S.V. era de tez morena, en bóxer color gris con negro. También, se recolectaron las dos armas de fuego y una granada de fragmentación que llevaban los occisos.[5]

  6. Entrevistas sobre la operación “Renacer IV”. En la actuación se encuentran las entrevistas realizadas a los policías J.E.R.O. y J.E.Q.P., quienes relataron los hechos de la operación. Los dos coincidieron en narrar que la operación “Renacer IV” inició el 24 de marzo de 2019, llegando al inmueble el 26 de marzo siguiente, cerca de la medianoche. Allí, algunos perros alertaron su arribo, a lo que un sujeto vestido con camiseta y pantalón salió de la vivienda. Al grito de “¡alto, Policía Nacional!”, la persona empezó a disparar. Posteriormente, salió otro individuo en ropa interior que también disparó contra los uniformados. Los dos sujetos fueron dados de baja, sin embargo, fue imposible cumplir con la orden de allanamiento y registro porque la policía empezó a recibir disparos de puntos cercanos. Por tanto, arrastraron los cadáveres y recogieron sus armas hasta que fue posible la extracción mediante helicóptero.[6]

  7. Informe investigador de laboratorio de balística forense. El investigador criminal F.A.M. solicitó una descripción técnica de las armas de fuego recolectadas en la operación “Renacer IV”, así como del estado de su funcionamiento y de la conservación de la munición, una toma de “muestras patrón”, la inserción al sistema único de comparación balística SUCOBA y el rastreo del arma de fuego en el CIARA. Un perito forense de la Unidad de Reacción Inmediata de Tumaco realizó el correspondiente informe. Las dos armas de fuego fueron consideradas aptas para su uso y, luego de comprobar su estado y el de las municiones, fueron embaladas, rotuladas, sometidas a cadena de custodia y enviadas al laboratorio de balística del cuerpo técnico de investigación CTI de Pasto, para continuar con el estudio.[7] Estas armas de fuego fueron remitidas a la Fiscalía 12 Especializada de Pasto. Esta autoridad, posteriormente, ordenó la destrucción de la bomba de fragmentación, que se encontraba en regular estado de conservación, y las demás fueron entregadas en el almacén de armas incautadas de la Brigada Cuarta de Infantería de M..[8]

  8. Inspección técnica a cadáver. El 26 de marzo de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la inspección a los dos cadáveres resultantes de la operación “Renacer IV”[9], es decir, a los cuerpos de los señores T.S.V. y W.P.C.. La entidad concluyó que las personas murieron como consecuencia de «hemorragia aguda severa, secundario a heridas penetrantes en tórax por proyectil de arma de fuego única». Al día siguiente, el instituto remitió el informe a la Fiscalía 12 Especializada de Pasto, N..[10]

  9. Orden de remisión por competencia. La Fiscalía 12 Especializada de Pasto solicitó un comité técnico jurídico al director seccional de fiscalías de N. para fijar la competencia sobre el caso. En dicha reunión, se concluyó que la jurisdicción competente en el caso era la penal militar. Lo anterior, ya que, al parecer, los hechos delictivos habían sido cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En concreto, porque los uniformados habían cometido el homicidio como consecuencia del cumplimiento de unas órdenes de captura y de registro y allanamiento. Así las cosas, aquel despacho ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción penal militar.[11]

  10. Actuaciones ante la justicia penal militar. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar por los hechos sucedidos el 26 de marzo de 2019.

  11. Solicitud de la Fiscalía General de la Nación. El 3 de diciembre de 2019, la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali solicitó al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar remitir la investigación que adelantaba por el homicidio de W.P.C.. Lo anterior, en tanto advertía la existencia de una orden de registro y allanamiento, así como una orden de captura en contra de T.S.V.. Sin embargo, en cuanto al aspecto funcional de la relación con el servicio, estimó que la muerte de W.P. era un hecho que por su naturaleza correspondía a aquella dirección, conforme al artículo 250 de la Constitución que establece que le asigna a la Fiscalía General de la Nación la función de «investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores».

  12. En concreto, argumentó que el homicidio pudo haber constituido un grave atentado contra el derecho internacional de los derechos humanos, pues el ciudadano no registraba antecedentes penales y no existía información sobre su pertenencia a algún grupo guerrillero. Además, la esposa del occiso había señalado que el señor Preciado había sido «abaleado […] por miembros de la policía y el ejército, encontrándose en estado de ‘indefensión’ en horas de la media noche en compañía de menores de edad».[12] Adicionalmente, indicó que no obraba en el expediente la orden de la operación respecto de las armas incautadas a los occisos, no se ordenó prueba de residuos de disparo de las armas de fuego a fin de establecer si fueron disparadas o no, tampoco se embalaron las manos de las víctimas con la misma finalidad y no se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro que motivó el desarrollo de la operación. Por consiguiente, refirió que, aunque la competencia para conocer de la muerte de alias “Guadaña” era clara, existían dudas respecto de la muerte de W.P.C. y si ella había ocurrido como consecuencia del enfrentamiento que tuvieron los uniformados con el señor T.S.V. o si se ocasionó por un eventual “daño colateral”.[13]

  13. Decisión de la jurisdicción penal militar. Por medio de auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar dio respuesta a la solicitud de la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali. Consideró que, conforme a los artículos y del Código Penal Militar, así como de la Sentencia C-372 de 2016, la competencia del asunto le correspondía a la justicia penal militar. Para sustentar su posición, recordó que obraba en el expediente orden de captura en contra de T.S.V. y orden de allanamiento de su residencia, ubicada en la vereda M. de Plátano. También, aclaró que, por el peligro de la operación, se solicitó el apoyo del batallón del ejército, el cual dio a conocer los riesgos de la zona, «por las personas que se movilizan en este, las cargas explosivas en las vías». Seguidamente, relató que, al llegar a la residencia, algunos perros comenzaron a ladrar. En consecuencia, salió de forma casi inmediata el señor W.P.C., quien, al notar presencia policial, comenzó a disparar en contra de los uniformados, saliendo unos minutos después S.V. en ropa interior. En virtud de lo anterior, concluyó que «es claro que los miembros de la Policía Nacional se presentaron en cumplimiento […] de un deber legal y judicial, el cual era capturar al señor T.S.V..[14] Debido a lo anterior, remitió la investigación al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

  14. El 29 de abril de 2022, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar reiteró por qué consideraba que era competente para conocer de la investigación por la muerte de W.P.C.. En particular, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura para recordar que la jurisdicción penal militar es competente para conocer de los hechos que cometan los miembros de las fuerzas militares, «cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio». Así las cosas, el elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente «a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas». En virtud de lo anterior, reiteró que los actos cometidos en contra de W.P.C. fueron realizados en virtud de una orden de captura en contra de T.S.V. y una orden de allanamiento y registro. Expresó que:

    De las pruebas practicadas es claro que el señor T.S. tenía orden de captura y pertenecía a una organización al margen de la ley; lo cual se encuentra registrado en el proceso; y es claro que estas cabecillas tienen personas que los cuidan, y es por esto que el señor WINSOTN PRECIADO salió disparando, en contra de los uniformados, para defender a su jefe.

    A la fecha no aparece otro motivo para que esta persona estuviera en la misma casa conocida como lugar donde se escondía T.S.; que el hecho de que trabajaba para él y sobre todo por la hora de los hechos[15]

  15. Además, señaló que la víctima «estaba cometiendo el delito de porte ilegal, y atento (sic) contra uniformados disparando contra ellos, sin que exista prueba de a que (sic) se dedicaba el señor anotado, ya que no existe registro de trabajo, ni EPS, no (sic) otro hecho, que permita desvirtuar, lo dicho por los uniformados que realizaron el procedimiento policial».[16] Con todo, debido a que la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali solicitó la investigación, el juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[17]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo).[18]

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:

    (i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[20]

    (ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.[21]

    (iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[22]

  4. Esta Corte ha sostenido que cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala considera que este no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[23], sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

  5. Ahora bien, en la medida en que, en el presente asunto, la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali reclamó la competencia al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar para conocer de la investigación, es pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción.

    El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 906 de 2004[24]

  6. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro).

  7. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) «[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal»[25] o (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a un órgano específico la decisión en una materia de expresa reserva judicial.[26]

  8. La anterior distinción ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita.[27]

  9. Específicamente, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021 estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía de proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones, en la etapa de investigación con la justicia penal militar. En concreto, indicó que por «las particularidades del Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción».[28] Lo anterior, con base en las siguientes razones

  10. La primera, garantizar los principios de celeridad y de economía procesal, porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la justicia penal militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto.

  11. La segunda, materializar el acceso y la eficacia de la administración de justicia, porque «permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados».[29] En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que se realizan. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.

  12. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando, en la etapa de investigación, el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, así como en el derecho de acceso a la administración de justicia.

  13. Así mismo, mediante Auto 704 de 2021[30], esta Corporación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando «involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales».[31] En anteriores oportunidades, esta Corte ha aclarado que para establecer si una conducta constituyó una grave violación a los derechos humanos, debe analizarse si, por ejemplo, las pruebas muestran que es factible concluir que el hecho pudo constituir una ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o el trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento de menores de edad.[32]

  14. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al derecho internacional humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[33] algunos crímenes de guerra[34] y el genocidio[35] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[36].

  15. Con todo, esta Corporación ha recordado que las graves violaciones a los derechos humanos no son taxativas. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámica de aquellas, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos.

  16. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.

Caso concreto

inexistencia de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción penal militar

  1. La Sala constata que no se configuró un conflicto positivo de competencia en el presente caso, porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo.

  2. De acuerdo con la información y las pruebas disponibles, se tiene que presuntamente, con ocasión de unas órdenes de captura y de registro y allanamiento, el 24 de marzo de 2019 se adelantó la operación “Renacer IV”. La misión consistía en capturar a T.S.V., alias “Guadaña”, y registrar el inmueble donde presuntamente pernoctaba y almacenaba armas. Sin embargo, al llegar al lugar, algunos perros alertaron de la llegada de la Policía Nacional, a lo que seguidamente los abordaron dos personas. Al grito de “¡alto, Policía Nacional!”, los sujetos dispararon. Por consiguiente, los uniformados respondieron al ataque y los neutralizaron.

  3. Pese a la importancia indudable del derecho a la vida[37], la Sala considera que, de manera preliminar y teniendo en cuenta el estado de la investigación y del proceso judicial en curso, no es dable sostener que el caso bajo estudio implique un escenario constitutivo de una posible grave violación a los derechos humanos como consecuencia de una posible ejecución extrajudicial. Lo expuesto, debido a que los elementos de prueba hasta ahora recaudados no son tajantes en demostrar que la muerte de W.P.C. hubiese ocurrido como consecuencia de una ejecución extrajudicial.

  4. Esta Corporación ha recordado que las ejecuciones extrajudiciales suponen que la víctima hubiese sido puesta en condiciones de inferioridad y/o indefensión y, a partir de allí, se hubiese cometido el homicidio por parte de los agentes del Estado.[38]

  5. Al trasladar dicho concepto al caso concreto, la Sala no evidencia que hasta el momento se haya podido acreditar una ejecución extrajudicial. Según el acta de inspección técnica a cadáveres, T.S.V. y W.P.C. murieron como consecuencia de heridas penetrantes por proyectiles de arma de fuego, disparados de frente y a larga distancia. Así las cosas, a primera vista, no se concluye que el señor W.P.C. hubiese sido sometido a una situación de inferioridad o indefensión. Por el contrario, aunque no es posible concluir por el momento si las armas fueron accionadas o no, por el momento, de la trayectoria de los proyectiles se extrae que, al parecer, W.P.C. murió en medio de un enfrentamiento.

  6. De hecho, la misma Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali es ambivalente en concluir que W.P.C. haya muerto como consecuencia de una ejecución extrajudicial. Aunque T.S.V. y el señor Preciado murieron bajo las mismas condiciones, la Fiscalía admite que el primero de ellos perdió la vida en medio de una operación militar. Al respecto, afirma que «[c]iertamente, en la carpeta existe el informe de inteligencia y la orden de allanamiento y registro, captura debidamente motivada, que en efecto dejan vislumbrar la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitirían inferir que el grupo ilegal GAOR se encontraba delinquiendo en aquella zona del país y de igual manera la posible ubicación de artefactos bélicos y estupefacientes en el inmueble a allanar».[39] También, expresa que «la casa era frecuentada por alias CHOLO y en ella se encontraría pernoctando aleatoriamente y la utilizaba también para evadir los controles de la Fuerza Pública».[40] Por lo anterior, no reclama la competencia para investigar la muerte de T.S.V. y, por eso mismo, plantea la posibilidad de que la muerte de P.C. «se pudo ocasionar por un eventual daño colateral»[41] dentro del desarrollo de la operación “Renacer IV”, lo cual no implica la ocurrencia de una ejecución extrajudicial. En otras palabras, la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali soportó el reclamo de la competencia en un posible daño colateral que se hubiese ocasionado en medio de un enfrentamiento, no en una posible grave violación a los derechos humanos.

  7. En suma, esta Corporación concluye que los elementos de juicio obrantes en el expediente no permiten sostener de forma preliminar la existencia de una posible grave violación de derechos humanos que habilite a la Fiscalía General de la Nación para proponer un conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de resolver el presente asunto, debido a que no se satisface el elemento subjetivo. Con todo, la Sala debe aclarar que las consideraciones realizadas no implican una valoración probatoria del fondo del asunto por parte del juez del conflicto, pues ello no sólo le corresponde a la autoridad judicial competente sino que estas conclusiones obedecen a los elementos puestos en conocimiento de esta corporación, según el estado ciertamente preliminar en que se encuentra actualmente la investigación del asunto[42]. De este modo, la Corte advierte que esta decisión no obsta para que en este mismo caso, avanzada la investigación, sea posible promover un verdadero conflicto de competencia interjurisdiccional, en los términos que ha señalado esta Corporación y que han sido reseñados en la presente providencia.

  8. Ahora bien, la Corte remitirá el proceso al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y no al 186. Lo anterior porque, por competencia territorial, le corresponde a aquella autoridad judicial conocer del caso, pues tiene jurisdicción sobre los hechos que se presenten en el departamento de N.. Así las cosas, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, la Corte remitirá el asunto al juez competente, tal como lo ha hecho en casos anteriores, por ejemplo, en los Autos 599 y 324 de 2023. En todo caso, el juez 182 de instrucción penal militar deberá corroborar su competencia territorial al momento de recibir las presentes actuaciones.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2367 al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ibidem, informe de campo FPJ-11.

[2] Ibidem, solicitud a la Fiscalía 12 especializada de Pasto, N..

[3] Ibidem, orden de captura proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Tumaco, N.. La fecha de expedición es ilegible.

[4] Ibidem, formato orden de allanamiento y registro retención de correspondencia -interceptación, diligenciado el 11 de marzo de 2019.

[5] Ibidem, informe FPJ-9.

[6] Ibidem, cuaderno 1.

[7] Ibidem, infirme de balística realizado el 27 de marzo de 2019.

[8] Informe de orden a policía judicial, realizado por la Fiscalía 12 especializada de Pasto, N..

[9] Ibidem, acta de inspección a cadáver.

[10] Ibidem, comunicación de la Unidad Básica Zonal de Tumaco a la Fiscalía 12 especializada de Pasto, N..

[11] Ibidem, formato orden de remisión por competencia.

[12] Ibidem, cuaderno 3, solicitud de la Fiscalía 95 adscrita a la dirección especializada contra las violaciones a los derechos humanos, pág.238.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem, cuaderno 3, manifestación de competencia del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar

[15] Ibidem, cuaderno 4, Auto del 29 de abril de 2022.

[16] Ibidem.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, M.G.S.O.D..

[18] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[19] M.L.G.G.P..

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] Autos 556 de 2018, M.G.S.O.D.; 328 de 2019, M.G.S.O.D..

[24] En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[25] Sentencia C-232 de 2016, M.A.L.C..

[26] Ibidem. V. también la Sentencia T-120 de 1993, M.A.M.C..

[27] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[28] Ibidem

[29] Sentencia SU-190 de 2021, M.D.F.R..

[30] Expediente CJU-295, M.C.P.S..

[31] Ibidem.

[32] Auto 1163 de 2021.

[33] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que «causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso» (Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H.. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[34] Sentencia C-1076 de 2002, M.C.I.V.H., se trata de «ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional», por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que «[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo» (Sentencia C-007 de 2018, M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.).

[35] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, artículo 101: «[e]l que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros», o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: «1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo». Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002, M.M.J.C.E..

[36] Sentencia C-579 de 2013, M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[37] Autos 1163 de 2021 y 1206 de 2022, M.P D.F.R..

[38] Auto 1206 de 2022, M.P D.F.R.. En esta providencia, la Corte señala que, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la ejecución extrajudicial «supone un acto deliberado, no accidental, que infringe leyes nacionales como las que prohíben el asesinato, o las normas internacionales que prohíben la privación arbitraria de la vida, o ambas. Su carácter extrajudicial es lo que la distingue de: - un homicidio justificado en defensa propia, - una muerte causada por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que han empleado la fuerza con arreglo a las normas internacionales, - un homicidio en una situación de conflicto armado que no esté prohibido por el derecho internacional humanitario […] // En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial// Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que representa los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada. La ejecución extrajudicial debe distinguirse, pues, de los homicidios cometidos por los servidores públicos que mataron: a. Por imprudencia, impericia, negligencia o violación del reglamento. b. En legítima defensa. c. En combate dentro de un conflicto armado. d. Al hacer uso racional, necesario y proporcionado de la fuerza como encargados de hacer cumplir la ley».

[39] CJU-2367, cuaderno 3. Solicitud de la Fiscalía 95 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, pág.238.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42]

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