Auto nº 2018/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617608

Auto nº 2018/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia2018/23
Número de expedienteCJU-1983
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2018 DE 2023

Expediente: CJU-1983

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud (con función jurisdiccional)

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud- EPS Sanitas (en adelante EPS Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral1 en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que le sean reconocidos sesenta y dos millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos y veintiún centavos catorce pesos (62.421.614, 21 M/cte.). Dichas sumas de dinero corresponden a la indemnización reclamada por la EPS Sanitas, por los perjuicios que considera le fueron causados en virtud de la falta de reconocimiento y pago de prestaciones que, a pesar de estar excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), otorgó en cumplimiento de diversos fallos de tutela y actas del Comité Técnico Científico.[1]

  2. El expediente fue repartido al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto del 14 de julio de 2019 declaró la falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó remitir el asunto a la Superintendencia de Salud y Protección Social. En concreto, señaló que, en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el Legislador le otorgó precisas funciones judiciales a la Superintendencia para adelantar procesos sobre temas relacionados con la devolución o glosa de las facturas por servicios de salud prestados. Por tanto, esa entidad es la competente para conocer y ventilar este tipo de asuntos.[2]

  3. A su turno, mediante Auto A2021-002386 del 10 de agosto de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y propuso un conflicto de jurisdicciones. Según la entidad, las funciones jurisdiccionales de las superintendencias se ven restringidas a escenarios específicos previstos por el Legislador. En esta medida y dado que el caso no se encuentra estipulado entre los escenarios habilitados para su intervención, no puede conocer del caso. Asimismo, señaló que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ventilar este tipo de casos, con fundamento en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[3]

  4. Con fundamento en lo anterior, el 1 de marzo de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones propuesto.[4] Mediante sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 14 del mismo mes y año.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]

  3. Los conflictos entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria. En el Auto 1008 de 2021, la Corte Constitucional precisó que a pesar de que la Superintendencia es una autoridad administrativa, desarrolla funciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En dicha oportunidad, la S.P. reiteró que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.[7]

  4. A partir de lo expuesto, la Corte advirtió que la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.[8] En este sentido, dado que la Superintendencia desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

  5. En consecuencia, esta Corporación advierte carece de competencia para resolver la controversia sub examine, porque no se acredita el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En esa medida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad llamada resolver esta controversia. Por tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1983 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia intrajurisdiccional planteado, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1983, “1. TOMO 1 NURC 1-2020-58499 J-2016-1709.pdf”, pp.

[2] Expediente digital CJU 1983, “5. 1-2020-58499 TOMO 7 Y 8 1801 AL 2249.pdf”, pp. 340-342.

[3] Expediente digital CJU 1983, “A2021-002386 J-2016-1709”, pp. 1-6.

[4] Expediente digital CJU 1983, “Correo remsiorio y Link”, pp. 1-2.

[5] Expediente digital CJU 1983, “03CJU-1983 Constancia de Reparto”, p. 1.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2008.

[8] Ley 1564 de 2012. Artículo 139. “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. // El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. // El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. // El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. // Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. // La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (Énfasis añadido).

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