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Auto nº 2091/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2091/23
Número de expedienteCJU-3466
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2091

Referencia: Expediente CJU-3466

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C..

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Valledupar, 7 de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución GNR 15406 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual la demandante reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las demandadas, la señora R.A.C.P. y su hija, L.A.M.C.. La pensión fue reconocida con ocasión del fallecimiento del compañero permanente de la señora Colorado Plaza, el señor M.Á.M.V..[1]

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo de la Sección Segunda del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, el referido juzgado declaró su falta de competencia por factor territorial, al considerar que esta le correspondía a los juzgados administrativos del circuito de Cali, de acuerdo con las normas procesales pertinentes, que determinan esa materia por el último lugar donde se prestó el servicio. En consecuencia, remitió la demanda para que fuera repartida entre dichas autoridades.

  3. La demanda, entonces, fue repartida al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Mediante auto del 2 de febrero de 2021, el referido despacho declaró su falta de jurisdicción, por considerar que las demandadas no eran empleadas públicas y, por lo tanto, se trataba de un asunto de competencia de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, dispuso remitir la demanda a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple laborales de la ciudad de Cali.

  4. Así, la demanda le fue repartida al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali. Mediante auto del 20 de enero de 2022, este juzgado declaró su falta de competencia por ser un asunto sin cuantía y por factor territorial. Entonces, ordenó que la demanda fuera repartida a los juzgados laborales del circuito de Popayán. Sin embargo, también advirtió que el asunto podría ser competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al auto A-385 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual, es competente esa jurisdicción para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por C. contra sus propios actos, por tratarse de acciones de lesividad.

  5. Finalmente, repartida la demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, esta autoridad declaró, en auto del 25 de agosto de 2022, su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo resultante, con base en el auto A-385 de 2021 de esta Corporación, en el que se fijó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conocer las acciones de lesividad que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[2]

  3. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[3], conforme se explican a continuación:

    Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

    Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.

    Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

  4. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

    i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C., que integra la jurisdicción ordinaria laboral.

    ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por C., contra la resolución GNR 15406 del 26 de febrero de 2013.

    iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron correctamente las razones legales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes 3 y 5 de esta providencia.

  5. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

    Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

  6. Por medio del Auto 316 de 2021[4], esta Corporación estableció que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación jurídica particular, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos por disposición expresa de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto ocurre incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[5]

III. CASO CONCRETO

  1. Se tiene entonces que, en el caso que nos ocupa, C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 15406 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual esa Entidad reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las demandadas, la señora R.A.C.P. y su hija, L.A.M.C.. Lo anterior con el objetivo principal de que se declare la nulidad de la precitada resolución y se reintegren las sumas de dinero reconocidas por concepto de mesadas pensionales.

  2. La Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales de allí derivadas, esto es, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación jurídica particular y concreta. En ese sentido, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C. contra la Resolución GNR 15406 del 26 de febrero de 2013. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a esta última conocer la demanda presentada la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) contra la Resolución GNR 15406 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las demandadas, la señora R.A.C.P. y su hija, L.A.M.C., de acuerdo a las consideraciones de este auto.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3466 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C., y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La demandante consideró que no era la entidad competente para reconocer la pensión, en la medida que el fallecimiento del señor M.V. habría sido por causa de un accidente de trabajo y, en consecuencia, el reconocimiento pensional sería competencia de la sociedad Compañía de Seguros Positiva S.A. Por lo anterior, solicitó la nulidad de la citada resolución, entre otras pretensiones que se seguirían de ello.

[2] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 717 de 2018. M.J.F.R.C.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[3] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P.A.M.M.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 503 de 2019. M.C.B.P.; 129 de 2020. M.A.L.C. y 415 de 2020. M.A.R.R..

[4] CJU-489. M.C.P.S..

[5] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

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