Auto nº 2121/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945617646

Auto nº 2121/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4101

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2121 DE 2023

Referencia: Expediente CJU - 4101

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra – Cauca, con función de Control de Garantías.

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Valledupar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2023, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial de Popayán (en adelante, “el J. penal militar”) remitió vía correo electrónico una solicitud de audiencia por competencia al Juzgado 01 Promiscuo Municipal de La Sierra, Cauca (en adelante, “el J. ordinario”)[1]. El J. penal militar explicó que estaba solicitando la celebración de esa audiencia con el fin de manifestarle al J. ordinario los motivos por los cuales considera que la Justicia Penal Militar (en adelante, “JPM”) es la competente para conocer de una investigación penal que está siendo adelantada por la Fiscalía 01 Seccional de Popayán (en adelante, “la Fiscalía ordinaria”).

  2. En razón a lo anterior, el J. ordinario convocó a la Fiscalía ordinaria y al juez penal militar a una audiencia innominada que se llevaría a cabo el 20 de abril de 2023[2]. Una vez instalada, el J. ordinario dio el uso de la palabra al juez penal militar, para que expusiera el objeto de su solicitud. Entonces, este manifestó lo siguiente[3]:

    1. Que “el día 06 de octubre del año 2019, aproximadamente, a las 21:30 horas en la vereda La cuchilla, del municipio de La Sierra – Cauca (…) los funcionarios de la Policía acantonados en la estación de policía de La Sierra – Cauca (…) reciben una llamada telefónica alertando que una persona en el barrio Centro (…) estaba realizando disparos (…); y que, posteriormente, en esa misma llamada, (…) le manifestaron a los policiales que esa misma persona había abordado una camioneta de estacas; y que se dirigía (…) a la vereda La cuchilla”.

    2. Que, en virtud de esa información, los policías se dispusieron a atender esa situación. Entre los uniformados que se habrían ocupado de este asunto, dijo el juez penal militar, se encontraba el patrullero H.D.V.P.. Añadió que estos uniformados llevaban consigo sus armas de dotación. Manifestó que, una vez en la vereda, pudieron percatarse de la presencia de un hombre que, efectivamente, portaba un arma de fuego. Al parecer, V.P. habría tenido un cruce de palabras con él y le habría ordenado personalmente que bajara el arma. Según algunos testimonios recaudados durante la investigación (que se enunciarán en el caso concreto), habría comenzado un forcejeo entre el patrullero V.P. y el civil, seguido de varios disparos.

    3. Con respecto a este punto, el juez penal militar aseguró que el civil que estaba armado habría sido quien disparó en un primer momento. A lo que el patrullero habría respondido desenfundando y disparando su arma de dotación. El civil habría caído en el acto. El juez penal militar sostuvo que “los policías se acercaron [a ese sujeto]. Y, [que] en su poder, encontraron un arma de fuego: una pistola de marca Jericó (…) de serie 45307695”. Se pudo establecer que esa persona fue llevada al hospital por la Policía Nacional[4] y respondía al nombre de Y.A.J.H., y que allí los uniformados fueron informados de que el paciente ya no tenía signos vitales[5].

    4. Que, por estos hechos, en la JPM y en la Jurisdicción ordinaria penal (en adelante, “JOP”) se están adelantando dos investigaciones paralelas en contra de H.D.V.P. por el delito de homicidio[6]. Expuso que sobre este asunto “se encuentran dados los presupuestos del fuero penal militar”. Dijo que el investigado se había vinculado como miembro de la Policía Nacional el 06 de junio de 2007 y que seguía laborando para esa institución en la fecha de los hechos descritos anteriormente.

    5. Con respecto al elemento funcional del fuero, aseguró que “el policía cumplía un servicio para el día 06 de octubre del año 2019; y que, como miembro de la Institución, estaba asignado a la estación de policía La Sierra – Cauca (…); que allá en la estación de policía hubo una planeación para ese servicio” y que, por tanto, el investigado “estaba cumpliendo la función asignada a la Policía Nacional, cual es (…) el mantenimiento (…) del orden público en el sitio o lugar que le ha sido asignado por los mandos de la Institución” de conformidad con el artículo 218 superior.

    6. En suma, aseguró que (i) estaba acreditada la pertenencia del señor V.P. a la Policía Nacional para la fecha de los acontecimientos; y que (ii) había correspondencia entre el servicio de vigilancia prestado por V.P. el 06 de octubre de 2019 y el uso de la fuerza[7] que, pese a haber ocasionado la muerte a una persona, estaría legitimado en este caso por la agresión desplegada por esta última[8]. De modo que la conducta de V.P. estaba cobijada por el fuero penal militar.

  3. Terminada la intervención del J. penal militar, el J. ordinario corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía ordinaria para que se pronunciara sobre ella. En principio, el delegado de esta entidad aseguró que no estaba acreditado el presupuesto subjetivo, ni el objetivo, ni el normativo para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[9]. Asimismo, criticó que se planteara esa solicitud cuando la conducta todavía estaba en etapa de indagación. También criticó que el J. penal militar no le haya dirigido la solicitud de cambio de jurisdicción a la Fiscalía ordinaria, sino a un J. de la República[10], y que tampoco se haya convocado a las víctimas a esta audiencia[11].

  4. No obstante, dijo que sí vislumbraba que la conducta desplegada por V.P. se trataba de un acto propio del servicio[12]. Sin embargo, aseguró que no se acreditaba la ocurrencia del elemento subjetivo del fuero penal militar. Dijo que faltaba una certificación de la Policía Nacional que diera cuenta de la vinculación de V.P. a la institución para la fecha de los acontecimientos.

  5. El J. ordinario suspendió la audiencia y la reanudó el 04 de mayo de 2023. En esa segunda parte[13], éste reclamó para la JOP el conocimiento de la investigación que se adelanta en contra de H.D.V.P.. En síntesis, aseguró que uno de los testimonios recaudados (el del señor C.C., compañero de V.P. durante la operación[14]) sembraba una duda sobre la relación de la conducta atribuida a V.P. con la función de policía. El J. ordinario argumento que:

    1. Se trata de un testimonio que contrasta con los demás: según este, la llamada a la estación de policía alertando sobre el peligro la habría hecho una mujer (y no un hombre, como aseguraban los demás declarantes).

    2. Por otra parte, este mismo testigo habría asegurado que él se abalanzó sobre el señor J.H. a fin de quitarle el arma y neutralizarlo.

    3. No se explica cómo es que este testigo es el único que recuerda hechos que ningún otro mencionó. Esto, en su criterio, siembra una duda con respecto a la relación de la conducta atribuida a V.P. con la función de policía.

  6. Posteriormente, el J. ordinario propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional de Colombia, para que lo dirima. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la corporación el 11 de mayo de 2023; fue repartido a la Magistrada sustanciadora el 23 de mayo siguiente; y entregado a ella el 26 de mayo de 2023.

  7. El 13 de junio de 2023 la magistrada sustanciadora dictó un auto mediante el cual solicitó al J. penal militar y al J. ordinario los documentos a partir de los cuales habían encontrado acreditado el elemento subjetivo del fuero penal militar, pues no reposaban dentro del expediente digital. Además, le solicitó a la Dirección de talento humano de la Policía Nacional la certificación que, según el delegado de la Fiscalía ordinaria, podía dar cuenta de la acreditación o no de dicho elemento en el caso concreto (cfr., antecedente 4). Las respuestas a esas solicitudes pasaron al despacho entre el 06 y el 12 de julio de 2023[15].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

    Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[18], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  3. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

    - El presupuesto subjetivo está acreditado. En el expediente CJU-4101, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial de Popayán (que integra la Justicia Penal Militar), así como el Juzgado 01 Promiscuo municipal de La Sierra – Cauca (que integra la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria) reclamaron para sí la competencia para conocer de la investigación penal que deba adelantarse en contra de H.D.V.P. por los hechos ocurridos el 06 de octubre de 2019, y que fueron descritos anteriormente. Esas dos autoridades administran justicia dentro de distintas jurisdicciones.

    - El presupuesto objetivo también está acreditado. Esto se debe a que actualmente cursan dos investigaciones penales en contra de H.D.V.P. por la muerte del señor Y.A.J.H. que ocurrió, según dicen las autoridades en conflicto, en medio de un operativo de la Policía Nacional. Este no es un trámite de naturaleza política ni administrativa. Por el contrario: ya que versa sobre la posible comisión de un delito, es una cuestión que debe ser resuelta mediante un trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. Además, todavía no ha concluido, sino que, por el contrario, está en curso.

    - El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los antecedentes de este auto, las autoridades en conflicto expusieron las razones de índole constitucional y legal que, según ellas, privan o excluyen a su contraparte del conocimiento de este asunto.

    Por una parte, el Juzgado penal militar argumentó que, de conformidad con el artículo 218 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos que configuran el fuero penal militar estaban acreditados.

    Por la otra, el Juzgado ordinario expuso que no se había satisfecho la carga probatoria para entender acreditado el elemento funcional de ese fuero, toda vez que, para él, había dudas sobre el vínculo existente entre la conducta investigada y el servicio de policía. Así pues, a la luz de la Sentencia SU-190 de 2021, el asunto debía ser conocido por la JOP.

  4. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

    Sobre la distribución de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar

  5. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, tiene a su cargo “la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”[20]. Están exceptuados “los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”[21].

  6. Por su parte, las Cortes Marciales o los Tribunales Militares conocen de “los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[22]. Según el artículo 2 de la Ley 522 de 1999, son “delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia”. Y según el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, son “delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo (…) cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”.

    El Fuero Penal Militar

  7. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo un análisis sobre los elementos que conforman el fuero penal militar y que, en consecuencia, permiten atribuir el conocimiento de una causa a la JPM. Fue así como, a través de esa sentencia, la Sala reiteró que las condiciones que deben reunirse para que la JPM se abra paso son las establecidas en el artículo 1 de la Ley 522 de 1990 y en el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010: que la conducta investigada sea cometida (i) por un miembro activo de la Fuerza Pública y que (ii) la conducta endilgada guarde relación con el servicio.

  8. Sobre el segundo de estos elementos, es decir, sobre el grado en que deben estar relacionadas la conducta delictiva atribuida y el servicio, la Corte unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar que dicha relación “debe ser directa, inmediata o evidente”; algo que debe “surgir con claridad de las pruebas que obr[e]n dentro del proceso”. Si, por el contrario, surgen “dudas sobre (…) las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste o no en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”[23].

  9. La Sala Plena consideró que la “duda” se refería “la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis”[24] y unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que, “en lo que concierne a los conflictos de jurisdicción, la duda que debe resolverse con la asignación del asunto a la justicia ordinaria debe recaer en las circunstancias de hecho sobre la base de las cuales se cimenta el denominado acto del servicio”[25]. No sobre las circunstancias ni consideraciones de derecho –tales como la tipicidad o la antijuridicidad de la conducta, o sobre la culpabilidad del agente–, pues estas están reservadas al juez natural.

  10. En la Sentencia SU-190 de 2021 también se enunciaron algunos criterios jurisprudenciales que han servido para definir si una conducta delictiva atribuida a un integrante de la Fuerza Pública en casos concretos guardó o no relación con el servicio:

  11. Primero: la conducta “debe surgir como una extralimitación de funciones ocurrida en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[26]. Es decir que esa extralimitación “debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”[27]. O sea, que “la conducta punible debe ser el resultado de una actuación defectuosa o excesiva”[28] ocurrida en el marco de un procedimiento legítimo.

  12. Todo lo anterior significa que, para la jurisprudencia vinculante de esta Sala, aunque el juez del conflicto advierta preliminarmente que en el caso concreto pudo haber una actuación defectuosa, excesiva o irregular del integrante de la Fuerza Pública, ello no significa que el asunto deba ser asignado in limine (o sea, sin más consideraciones) a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Por el contrario: lo que debe hacer el juez del conflicto es evaluar si esa extralimitación ocurrió en cumplimiento de una función inherente al servicio.

  13. Segundo: esa relación o vínculo “entre el delito y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando la conducta adquiere una gravedad inusitada”[29]. Nótese que, según la jurisprudencia vinculante de la corporación, es la conducta –y no el resultado en sí mismo considerado, ni tampoco “la causalidad por sí sola”[30]– la que debe revestir esa “gravedad inusitada”. Es decir, “no usada, desacostumbrada”[31], “inusual, inhabitual, insólita”[32], de cara al estándar de conducta que se espera de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

  14. De allí que “si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales (comportamientos ab initio criminales), y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y la conducta punible”[33]. Es que “existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio”[34]. Ejemplos de ello son “la tortura, el genocidio y la desaparición forzada”[35], entre otros.

  15. Tercero: “la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso”[36]. Para la jurisprudencia vinculante de esta corporación, ello significa que “si existen dudas (no aparece diáfanamente la relación directa del delito con el servicio) habrá de aplicarse el proceso penal ordinario”[37]. Ahora bien: para llegar al “mayor grado de certeza posible”[38] sobre la existencia o no de esa relación, “al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, [el juez del conflicto] debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[39].

    El uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional

  16. El uso de la fuerza consiste en “el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas (…) para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley”[40]. Cuando la JOP y la JPM investigan la posible ocurrencia de un delito derivado del uso de la fuerza es necesario atender a las siguientes consideraciones.

  17. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional aseguró que “ante la inexistencia de ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales resulta injustificada la coacción oficial”[41]. También dijo que “en general, el uso de la fuerza debería ser aplicado para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla”[42]. Es decir, que el uso de la fuerza no está proscrito, sino que, “entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros”[43].

  18. Su uso por parte de la Policía Nacional fue reglamentado junto al empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales; a través de la Resolución 02903 del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017); cuerpo normativo expedido por el director general de la Policía Nacional de Colombia.

  19. Su artículo 8 enuncia de este modo las situaciones en las que puede hacerse uso de la fuerza:

    (i) Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia.

    (ii) Para hacer cumplir las medidas contempladas en el Código de Policía y Convivencia, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia.

    (iii) Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave.

    (iv) Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública.

    (v) Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos.

  20. Por otra parte, los artículos 12 y 13 de la resolución antedicha hacen una clasificación del uso de la fuerza, pudiendo ser preventiva o reactiva, así:

    Tipo de fuerza utilizada

    Definición

    Componentes

    Preventiva

    Hace referencia a la presencia policial ante un motivo de policía o comportamiento contrario a la convivencia[44]

    Presencia policial[45]

    Contacto visual[46]

    Verbalización[47]

    Reactiva

    Es la empleada cuando el funcionario se encuentra ante resistencia activa[48]

    Control físico[49]

    Tácticas defensivas[50]

    Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales[51]

    Armas de fuego[52]

  21. Dependiendo del nivel de resistencia que se oponga, “el policía deberá hacer un uso diferenciado de la fuerza, definiendo entre los medios disponibles aquellos que sean proporcionales para controlar la situación”[53]. Además, “el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, ya que se puede iniciar en cualquiera de sus niveles y escalar o desescalar”[54] conforme al nivel de resistencia que oponga el individuo durante el procedimiento.

III. CASO CONCRETO

Valoración del elemento subjetivo del Fuero Penal Militar. Función constitucional y legalmente asignada

  1. Dentro de los documentos que aportaron el Juzgado ordinario y el Juzgado penal militar a la solicitud que les hiciera la magistrada sustanciadora reposa la Resolución 01853 del cinco (05) de junio de dos mil siete (2007). En su artículo 1.57 se resolvió “[n]ombrar con fecha fiscal 06 de junio de 2007 en el escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero a […] V.P.H.D.|| C.C. No. (…)”[55].

  2. Además, entre los documentos que aportó el J. penal militar en respuesta a esa solicitud también obra una certificación suscrita por el capitán C.G.C. el 26 de junio de 2023, “Jefe Grupo de Talento Humano DECAU”, en la que consta que “el señor (…) identificado con Cédula de Ciudadanía No. (…) [que es la misma que se referencia en el artículo 1.57 de la Resolución 01853], para la fecha 06 de octubre de 2019 se encontraba LABORANDO en el servicio activo de la Policía Nacional” [énfasis en el original].

  3. Por otra parte, el mismo C.C.G.C. remitió a esta Corporación una respuesta a la solicitud que le formuló la magistrada sustanciadora a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. En ella se dice que “.P.H.D. con CC (…) actualmente” labora en “GRUPO FUERZA DISPONIBLE MEBAR” de la Policía Nacional; que su último nombramiento ocurrió el 05 de junio de 2007 mediante la “R 01853 05-JUN-07”; y que –con corte al 27 de junio de 2023– el señor V.P. seguía vinculado a la Institución sin solución de continuidad desde esa fecha.

  4. En suma, a partir de estos tres documentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional puede concluir que H.D.V.P. sí integraba el cuerpo activo de la Policía Nacional el 06 de octubre de 2019, fecha en la que falleció el señor Y.A.J.H. en las circunstancias descritas en los antecedentes de esta providencia. De suerte que el elemento subjetivo del fuero penal militar está acreditado en este asunto.

  5. En tal virtud, el servicio que V.P. debía prestar en la Policía Nacional consistía en mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”[56]. En desarrollo de ello, tenía el deber de “prevenir situaciones y comportamientos que pusieran en riesgo la convivencia”[57] ejerciendo la actividad de policía. Entendida esta última como la “materialización de los medios y medidas correctivas (…), para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía”[58].

  6. Esos medios que debía usar V.P. “para el cumplimiento efectivo de la (…) actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas” en la Ley 1801 de 2016 están enunciados en el artículo 149 del Código de Convivencia Ciudadana. Ellos tienen dos clasificaciones generales (medios materiales e inmateriales) y varias modalidades. Una de las cuales es, como se vio antes (fundamentos jurídicos 22 al 27), el uso de la fuerza en determinados eventos.

    La conducta que se atribuye al señor V.P. en las investigaciones penales en curso

  7. Los entes de investigación están atribuyendo al patrullero H.D.V.P. la conducta consistente en haber dado muerte con arma de fuego al señor Y.A.J.H. del modo que quedó descrito en los antecedentes de esta providencia.

    Valoración del elemento funcional del Fuero Penal Militar

  8. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la conducta punible que los entes de investigación atribuyen a H.D.V.P. tendría una conexión directa con la función que la Constitución y la Ley le asignaban como patrullero de la Policía Nacional.

  9. Para la Sala, la conducta atribuida a V.P. no revestiría una “gravedad inusitada” de cara a la función de policía, pues el exceso en el que pudo incurrir en medio del procedimiento policial en el que participó no habrían obedecido a propósitos criminales en su raíz[59], sino que habrían ocurrido con ocasión de un motivo de policía que fue puesto en su conocimiento por dos ciudadanos[60]. A saber, que un sujeto portaba un arma de fuego[61] y que estaba disparando indiscriminadamente[62].

  10. En el expediente reposa la declaración de E.N.M.[63], ciudadano que aseguró haber visto a un sujeto disparando un arma de fuego en una vía pública del municipio La Sierra, Cauca. Esta persona aseguró haber llamado a la Policía Nacional en dos oportunidades. En la primera, a dar aviso de esta situación. En la segunda, a reiterar a la Policía Nacional la necesidad de que la situación fuera atendida (en esta segunda llamada se le informó que la Policía ya estaba en camino)[64].

  11. Un testigo civil que estaba en la vereda La Cuchilla aseguró que J.H. llegó allí en una camioneta blanca alrededor de las 09:30 p.m. del 06 de octubre de 2019. El testigo dijo que J.H. llegó disparando al aire un arma de fuego con el motivo de felicitar a un candidato a la alcaldía de La Sierra que estaba allí[65]. La afirmación de un amigo del occiso –según la cual J.H. le había mostrado horas antes una pistola que portaba[66]– refuerza el dicho del informante y del testigo civil.

  12. Por otra parte, las pruebas que reposan en el expediente apuntan a que J.H. no sólo había estado disparando indiscriminadamente en dos sectores de La Sierra, Cauca, sino a que –mediante el uso del arma de fuego que portaba– habría opuesto resistencia a la fuerza preventiva que desplegó V.P. al solicitarle una requisa en cuanto llegó a la vereda acompañado de otros policías. Veamos:

  13. Uno de los uniformados que acompañaban la misión sostiene que, en cuanto la Policía Nacional llegó a la vereda en dos vehículos motorizados, una tercera persona le advirtió a V.P. que un sujeto que estaba “más adelante” portaba un arma de fuego[67]. Asimismo, ese patrullero y otro testigo aseguran que V.P. le solicitó un registro personal a ese sujeto[68], pero que éste desenfundó el arma de fuego que llevaba en la pretina del pantalón[69].

  14. Es decir que las pruebas del expediente permiten considerar, a primera vista, que el patrullero V.P. presuntamente ejecutó una actividad tendiente a “prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia”[70], y que V.P. hacía esto mediante el uso de la fuerza preventiva: la verbalización de una solicitud de registro personal a alguien señalado de disparar un arma de fuego. Es decir que ese exceso en el que pudo incurrir V.P. habría ocurrido en el marco de una actuación de policía con un propósito legítimo[71], cuyo cumplimiento está asignado expresamente a la Policía Nacional[72].

  15. Inmediatamente, habría habido un forcejeo entre V.P. y J.H., según cinco testigos (uno civil; cuatro policiales)[73].

    - Según el testigo civil, durante el forcejeo se escucharon, aproximadamente, cinco disparos[74].

    - Uno de los testigos policiales sostuvo que J.H. disparó en dos oportunidades y que, inmediatamente comenzó el forcejeo[75].

    - El segundo testigo policial añade que durante el forcejeo escuchó otros dos disparos[76].

    - Un tercer testigo policial afirma que escuchó dos disparos; que vio el forcejeo y que, después, escuchó otros dos disparos[77].

    - El comandante de la patrulla afirma que escuchó cuatro disparos mientras estacionaba la camioneta oficial[78].

    - Según el amigo de J.H. que declaró que este portaba un arma, se escucharon varios disparos; pero no vio el forcejeo, porque estaba departiendo con otras personas[79].

    - Finalmente, la minuta de servicios[80], un informe suscrito por el comandante de patrulla E.S.[81], y uno de los testigos policiales dan cuenta de que V.P. habría desenfundado el arma de dotación y disparado en dos oportunidades antes de que J.H. cayera muerto.

  16. Según la jurisprudencia vinculante de esta corporación, “ante la inexistencia de ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales resulta injustificada la coacción oficial”[82]. Mientras que, “entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros”[83].

  17. Finalmente, la Sala debe señalar que las dudas que expuso el J. ordinario como sustento de su reclamación de competencia no ponen en tela de juicio que la conducta que se atribuye a V.P. sí habría tenido una conexión directa con la función que desempeñaba:

    - Que la llamada a la estación de policía la haya hecho una persona con voz femenina, en lugar de masculina, no desvanecería la conclusión de que había un motivo de policía que debía ser atendido. Lo importante es que un informante llamó a avisar que había un sujeto disparando un arma de fuego injustificada e indiscriminadamente. Inclusive: si fuese pertinente indagar por la identidad de género de ese informante, resulta que dentro del expediente hay una declaración suya en la que se identifica como varón[84]. Es decir, que las pruebas apuntan a que quien habría llamado a dar noticia no sería una mujer, sino un hombre, desvirtuando el dicho aislado de ese testigo.

    - Por otra parte, el hecho de que un solo testigo policial diga que él se abalanzó sobre J.H. no contrasta con la declaración de los demás testigos, pues él mismo afirmó que escuchó “dos disparos (…) salgo corriendo hacia donde estaba mi compañero. Cuando me voy acercando escucho otros dos disparos y veo que está forcejeando con el señor que tenía el arma (…) me lanzo al señor (…) caigo con él y le quito el arma (…)”[85].

    Nótese que, en todo caso, su relato coincide sustancialmente con los demás en lo que tiene que ver con los disparos y el forcejeo. La Sala no encuentra que el hecho de que un tercero se lance al señor; caiga con él y le quite el arma rompa el nexo funcional de la actividad de policía con la conducta que se está atribuyendo a V.P.. Por el contrario, esa declaración ratifica que hubo un forcejeo entre Y.A.J.H. y H.D.V.P.; así como varios disparos antes de que J.H. tocara el suelo.

  18. La Sala Plena no puede entrar en discusiones que tocan directamente con aspectos sustantivos de la ley penal, v. gr., antijuridicidad de la conducta, causales de exclusión de responsabilidad, modalidad dolosa o culposa de la conducta, o la presencia de un resultado preterintencional, etc. Solamente puede concluir –del mismo modo que lo hicieron el J. penal militar y la Fiscalía General de la Nación (cfr. antecedente 4)– que la conducta atribuida a V.P. ocurrió dentro del marco de una actuación propia del servicio.

  19. En ese sentido, comoquiera que es evidente que la conducta atribuida a H.D.V.P. está intrínsecamente ligada a la función o actividad de policía que desplegaba como patrullero de la Policía Nacional el 06 de octubre de 2019, el conocimiento de este asunto corresponde a la Justicia Penal Militar.

  20. DECISIÓN

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra – Cauca, y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la investigación penal que cursa en contra de H.D.V.P. por el homicidio de Y.A.J.H. le corresponde a la Justicia Penal Militar.

Segundo. – REMITIR el expediente CJU-4101 al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial DECAU, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITARLE que comunique esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de La Sierra – Cauca; y, en la etapa procesal que corresponda, a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., documento “001RadicaSolicitud.pdf” dentro del expediente digital.

[2] Cfr., el documento “006FijaFechaAudiencias.pdf” dentro del expediente digital.

[3] Esta es una transcripción parcial de la reclamación de competencia. Algunos detalles se complementan con las pruebas que obran dentro del expediente. Al analizar el caso concreto se entrará en ellos. Revisar el registro audiovisual remitido a la Corte Constitucional por el J. ordinario. Se ubica en el documento “011ActaAudiencia.pdf” dentro del expediente digital. Todo lo aquí transcrito está contenido entre los minutos 04:00 y 25:00 de la primera parte de la audiencia.

[4] Página 48 del documento “007ExpedienteMilitar.pdf”.

[5] Página 48 del documento “007ExpedienteMilitar.pdf”.

[6] Página 1 del documento “007ExpedienteMilitar.pdf”; y página 1 del documento “008ExpedienteFiscalia.pdf”.

[7] Minuto 24:44 de la primera parte de la audiencia.

[8] Minuto 24:00 de la primera parte de la audiencia.

[9] Minuto 59:00 de la primera parte de la audiencia.

[10] Minutos 41:00 y 42:00 de la primera parte de la audiencia.

[11] Minuto 57:00 de la primera parte de la audiencia.

[12] Minuto 41:25 de la primera parte de la audiencia. El mismo razonamiento se expone en la hora 01:10:00 de la primera parte de la audiencia.

[13] Todo lo dicho aquí está en el registro audiovisual correspondiente a la segunda parte de la audiencia.

[14] Página 19 del expediente militar (declaración de C.C..

[15] Ahora bien, para evitar la redundancia de la información vertida en este Auto, la Sala Plena no se referirá, por ahora, al contenido de esas respuestas. Sólo lo hará al momento de valorar la acreditación del elemento subjetivo del fuero penal militar en el caso concreto

[16] «ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[19] Cfr., artículos 29 y 30 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, el artículo 1 de la Ley 522 de 1999, y el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010.

[20] Art. 29 de la Ley 906 de 2004.

[21] Art. 30 de la Ley 906 de 2004.

[22] Art. 1 de la Ley 522 de 1999, y artículo 1 de la Ley 1407 de 2010.

[23] Consideración 110. Pero no porque ello signifique que la conducta ha sido cometida necesaria y deliberadamente al margen del servicio, sino porque —en ese caso— existen dudas fundadas sobre su relación o no con él; y, de no guardar dicha relación, la Jurisdicción Ordinaria ofrece a las eventuales víctimas mayores garantías de ser escuchadas por un juez imparcial.

[24] Párrafo 131 de la SU-190 de 2021.

[25] Párrafo 132 de la SU-190 de 2021.

[26] Párrafo 112.1 de la SU.190 de 2021.

[27] Párrafo 112.2 de la SU.190 de 2021.

[28] Párrafo 112.1 de la SU.190 de 2021.

[29] Párrafo 112.3 de la SU-190 de 2021.

[30] Inc.1º del artículo 9º de la Ley 599 de 2000

[31] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. [06 de junio de 2023].

[32] S. de Robles, F.C.D. español de sinónimos y antónimos / F.C.S. de Robles (1.). La Habana: J.M..

[33] Párrafo 112.2 de la SU-190/21.

[34] Párrafo 112.3 de la SU-190/21.

[35] Párrafo 112.3 de la SU-190/21.

[36] Párrafo 112.4 de la SU-190/21.

[37] Párrafo 112.4 de la SU-190/21.

[38] Párrafo 113 de la SU-190/21.

[39] Párrafo 113 de la SU-190/21.

[40] Así lo define el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

[41] Párrafo 148 de la SU-190/21.

[42] Párrafo 136 de la SU-190/21.

[43] Párrafo 166 de la SU-190/21.

[44] Descritos, junto a las medidas correctivas a aplicar en cada caso, en la Ley 1801 de 2016.

[45] El artículo 12 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 la define como la “demostración de autoridad” en la que “el funcionario de policía, dotado, equipado, en actitud diligente y alerta, será suficiente para disuadir y prevenir la comisión de una infracción a la ley penal o comportamientos contrarios a la convivencia”.

[46] El contacto visual, según el mencionado artículo 12, hace referencia al “dominio visual sobre una persona o vehículo, a fin de impedir la realización de un acto ilícito o contrario a la convivencia”

[47] La “verbalización” consiste en “el uso de la comunicación oral con la energía necesaria y el empleo de términos adecuados (…)” que sean comprensibles por las personas a las que van dirigidos.

[48] Consiste en un nivel de resistencia (artículo 10 de la Resolución) que puede oponer el sujeto sobre el que recaen los medios de policía. Puede oponerse “a su reducción, inmovilización y/o conducción, llegando a un nivel de desafío físico contra el personal policial” (caso en el que será resistencia física); agredir físicamente al personal policial o personas involucradas en el procedimiento, pudiendo utilizar objetos que atentan contra la integridad física (consiste en una agresión no letal); o desplegar una “acción que pone en peligro inminente de muerte o lesiones graves al funcionario policial o a terceras personas involucradas en el procedimiento (configura una agresión letal).

[49] El “control físico”, según el artículo 13 ibid., se refiere al empleo de “técnicas policiales que permiten controlar, reducir, inmovilizar y conducir al infractor”.

[50] Según el mismo artículo 13, las “técnicas defensivas” son aquellas que “permiten contrarrestar y/o superar el nivel de resistencia con la intención de lograr un impacto psicológico para que el infractor desista de su actitud”.

[51] “Armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales” son “todos aquellos medios físicos, técnicos y tecnológicos, que permiten hacer un uso diferenciado de la fuerza, sin llegar al despliegue de fuerza letal”. I..

[52] Finalmente, “armas de fuego” son aquellos instrumentos fabricados “con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona”. I..

[53] Artículo 9º de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017.

[54] Artículo 15 ibid.

[55] Páginas 3-6 del documento “234 - Oficio anexa Resolución 01853 -20007 - 2019-000479.pdf”, dentro del expediente digital; y las páginas 1-4 del documento “S-3104- 3PARTE 1.pdf” dentro del expediente digital.

[56] Artículo 218 de la Constitución Política de Colombia.

[57] Artículo 10.3 de la Ley 1801 de 2016.

[58] Artículo 20 de la Ley 1801 de 2016.

[59] cfr., fundamentos jurídicos 19 y 20.

[60] Página 25 del expediente militar, dentro del expediente digital (declaración del patrullero O.S.. Asimismo, página 47 del mismo expediente (Declaración del comandante, E.S.. En el mismo sentido, página 67 del expediente militar (Declaración de H.M..

[61] Página 63 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital (Declaración de O.S..

[62] Página 64 del expediente militar, dentro del expediente digital.

[63] Página 64 del expediente militar, dentro del expediente digital.

[64] Página 64 del expediente militar, dentro del expediente digital.

[65] Página 54 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[66] Página 57 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[67] Página 63 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital (Declaración de O.S..

[68] Página 54 y 63 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[69] Páginas 54 y 63 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[70] Artículo 166.1de la Ley 1801 de 2016, Código de Convivencia Ciudadana.

[71] Cfr., fundamentos jurídicos 17y 18

[72] Artículo 166.1de la Ley 1801 de 2016, Código de Convivencia Ciudadana.

[73] Páginas 54 y 63 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital. Asimismo, la declaración de O.S. en la página 25 del expediente militar.

[74] Página 54 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[75] Página 63 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[76] Página 25 del expediente militar (Declaración de O.S..

[77] Página 19 del expediente militar

[78] Página 48 del expediente militar (Declaración de E.S..

[79] Página 57 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[80] Página 95 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[81] Página 67 del expediente de la FGN, dentro del expediente digital.

[82] Párrafo 148 de la SU-190/21.

[83] Párrafo 166 de la SU-190/21.

[84] Página 67 del expediente militar (Declaración de H.M..

[85] Página 19 del expediente militar (declaración de C.C..

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