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Auto nº 2125/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2125/23
Número de expedienteCJU-4212
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2125 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4212

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de octubre de 2020, la Sociedad Especialistas Asociados S.A. presentó una demanda ejecutiva mediante apoderado contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ADRES”).[1] La demandante pretende (i) el pago de $1.042.755.142, por concepto de prestación de servicios de salud a víctima de accidentes de tránsito no asegurados, que se cargan a la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (“ECAT”); (ii) el cobro de los intereses moratorios aplicables desde que la obligación se hizo exigible para cada una de las facturas desde su fecha de vencimiento; (iii) el decreto de medidas cautelares; y (iv) la condena en costas y agencias en derecho.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción.[2] Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer del proceso ejecutivo, porque se trata de una controversia derivada del sistema de seguridad social en salud. Consideró que se trata de un asunto que corresponde a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[3]

  3. El expediente fue asignado primero al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quién, en auto del 18 de febrero de 2021, consideró que el asunto debía ser conocido por los jueces civiles.[4] Posteriormente, fue repartido al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá,[5] el cual promovió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.[6] Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente sobre los asuntos relacionados con recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan Básico de Salud, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la seguridad social, al no involucrar a afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores. Resaltó que en el material probatorio no se aprecia la existencia de un vínculo contractual entre la demandante y la ADRES. Justificó su decisión con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) y lo considerado en los Autos 995 de 2021 y 1112 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. El asunto fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 1 de junio de 2023.[7] El 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 18 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    1. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Esta Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Especialistas Asociados S.A. contra la ADRES (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, invocó un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[12]; y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá alegó el artículo 104 del CPACA y los Autos 995 de 2021 y 1112 de 2021 de la Corte Constitucional.

    1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. Reiteración de jurisprudencia.

  4. La Sala Plena se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, de procesos judiciales en los que se pretende el recobro al Estado por servicios médicos a pacientes que se cargan a la subcuenta ECAT. Dicha regla de decisión puede encontrarse, entre otros, en los Autos 861[13] y 841[14] de 2021, 286[15] de 2022, 437[16] y 1277[17] de 2023, que se referirán a continuación.

  5. En el Auto 861 de 2021 se dirimió un conflicto originado en una demanda ordinaria laboral interpuesta por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES, en la que se pretendía el pago de facturas pendientes por concepto de servicios, procedimientos e insumos que la IPS prestó a víctimas de accidentes de tránsito a cargo de la subcuenta ECAT. La Corte concluyó lo siguiente:

    “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

  6. Dicha regla fue reiterada en los Autos 841 de 2021 y 286 de 2022. En refuerzo de lo expuesto en el Auto 861 de 2021, se indicó que en estos casos se está frente a un procedimiento administrativo. Así mismo, se precisó que después de tramitada la solicitud y la auditoría que le corresponde realizar a la ADRES para definir si aprueba o no las facturas en los términos del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, esta entidad bien “puede aprobar o rechazar el pago de las sumas en controversia, consolidando o negando con ello la existencia de la obligación”.[18]

  7. Esta línea también fue aplicada en el Auto 437 de 2023, en el que se dirimió un conflicto de jurisdicción respecto de una demanda de reparación directa presentada por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & CIA – Cosmitet Ltda contra la ADRES, con ocasión de la omisión en el pago de los servicios médico-quirúrgico-hospitalarios prestados a usuarios víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados con recargo a la subcuenta ECAT. La Sala Plena concluyó que la controversia que le dio origen “se basa en un pleito respecto a las solicitudes de pago realizadas por una entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la ADRES, por servicios de salud previamente prestados, [por lo que] la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

  8. Más recientemente, en el Auto 1277 de 2023[19] también determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente respecto de una demanda ejecutiva presentada por la sociedad Especialistas Asociados S.A. en contra de la ADRES para el cobro de 21.086 facturas derivadas de la prestación de servicios quirúrgicos a pacientes víctimas de accidentes de tránsito. La Sala Plena se refirió a los precedentes citados en esta providencia, y destacó que no se trataba de una controversia relacionada en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social, sino un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud enmarcado en el artículo 104 del CPACA.

  9. En consecuencia, en los casos en los que se presenten acciones judiciales contra la ADRES para obtener el pago de facturas relacionadas con servicios efectivamente prestados a personas víctimas de accidentes de tránsito y que deben sufragarse a cargo de la subcuenta ECAT, la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia de la acción elevada por los demandantes.[20] Dicha regla se aplica incluso cuando los accionantes interponen acciones propias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debido a que en estos escenarios se discute el pago de servicios que ya han sido prestados, en los que la ADRES tiene o tenía el deber de realizar el respectivo procedimiento administrativo para aprobar o no las facturas. No se trata de casos en los que se discute la prestación de los servicios de la seguridad social asociados a conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, cuya competencia si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    D.C. concreto

  10. De acuerdo con los precedentes reiterados, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la competencia sobre la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Especialistas Asociados S.A. contra la ADRES le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se trata de una controversia relacionada con el cobro de facturas emitidas por concepto de servicios médicos y quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito que entran en la Subcuenta ECAT, que la demandante alega aún están pendientes de pago. Por lo tanto, no se trata de una controversia relacionada en estricto sentido con la prestación de servicios de la seguridad social, debido a que no involucran afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores. El estudio de estos recobros corresponde a un procedimiento administrativo, e implica un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que es relativo a la financiación de servicios que ya fueron prestados.

  11. La Sala Plena también resalta que la anterior regla de decisión es aplicable a procesos ejecutivos, como se determinó en los Autos 1277 de 2023.[21] En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-4212 al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia.

    E.R. de decisión.

  12. La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores.[22]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y DECLARAR que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es el competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Sociedad Especialistas Asociados S.A. contra la ADRES.

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4212 al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital “01DemandayAnexos 2022-413.pdf”, pp. 2-48.

[2] Ídem, pp. 101-124.

[3] Sentencia del 11 de agosto de 2014. MP: N.I.J.O.P.. Radicación No. 110010102000201401722 00.

[4] Manifestó que no se trata de un asunto de seguridad social integral ni un conflicto entre una entidad prestadora de salud y un afiliado o beneficiario, sino el cobro de facturas cambiarias entre una IPS y el ADRES. Por lo tanto, les corresponde a los jueces civiles. Archivo digital “03 AutoRechazaporCompetencias.pdf”. Disponible en la carpeta “11001310502920200045100 EJECUTIVO RECHAZA POR COMTENECIA JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO”, que se encuentra en el archivo digital “000RV_ SECUENCIA 26601 RV_ REMITO POR COMPETENCIA EXPEDIENTE PROCESO ORDINARIO No 11001310502920200045100 .eml”.

[5] Archivo digital “02SECUENCIA 26601 JUZGADO 18 CIVIL CTO.pdf”.

[6] Archivo digital “05AutoProponeConflicto.pdf”.

[7] Archivo digital “02CJU-4212 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Sentencia del 11 de agosto de 2014. MP: N.I.J.O.P.. Radicación No. 110010102000201401722 00.

[13] A.R.R..

[14] C.P.S..

[15] G.S.O.D..

[16] A.J.L.O..

[17] D.F.R..

[18] Auto 286 de 2022. M.G.S.O.D..

[19] M.D.F.R..

[20] Tal como se resalta en el Auto 1277 de 2023, esto no depende necesariamente de que se presente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la Sala Plena ha aplicado esta regla de decisión en demandas ordinarias laborales y de reparación directa que se han presentado contra la ADRES.

[21] M.D.F.R. en ambos casos.

[22] Se reitera la regla prevista en el Auto 286 de 2022. M.G.S.O.D., que fue acogida en numerosos pronunciamientos, como los referidos en las consideraciones de esta providencia y, más recientemente en los Autos 1517 de 2023. M.A.L.C.; y 1469 de 2023. M.D.F.R..

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