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Auto nº 2208/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2208/23
Número de expedienteCJU-4492
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2208 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4492

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño (Amazonas) con Función de Control de Garantías y el Resguardo Indígena Ticuna, C. y Yagua del citado municipio

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración preliminar

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que la víctima es menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres DIANA y PEDRO.

1. ANTECEDENTES

  1. El 19 de julio de 2023, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Función de Control de Garantías se realizó audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal seguido en contra del señor PEDRO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[3]. En dicha diligencia el señor M.L.d.Á., en calidad de “jurídico” de la Asociación de Ticuna, C. y Yagua del Resguardo de Puerto Nariño[4] solicitó el cambio de jurisdicción y que el proceso sea conocido por la Jurisdicción Especial Indígena[5]. Luego intervino “el jurídico” de la Comunidad Indígena 12 de octubre, el señor W.S.R., quien reiteró la solicitud[6].

  2. La Fiscalía[7] y la defensa[8] aceptaron la solicitud, mientras que el Ministerio Público[9] y la representante de víctimas[10] se opusieron. Por su parte, el despacho estimó que se cumplen los factores de activación de la Jurisdicción Especial Indígena[11]. Sin embargo, resolvió remitir las diligencias a esta corporación ante la oposición del Ministerio Público y la representante de víctimas[12]. Tanto la Fiscalía[13] como la defensa[14] estimaron que no se presentaba un conflicto de jurisdicciones.

  3. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 del mes y año en cita[15].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

  4. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia, o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial, o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal[22]. Al respecto, esta corporación ha señalado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[23].

8. Caso concreto

Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, el investigado afirma pertenecer a la comunidad indígena 12 de octubre[24], según lo expuesto en la audiencia del 17 de julio de 2023[25]. Quienes solicitaron el cambio de jurisdicción a favor de la jurisdicción especial indígena fueron “los jurídicos” de la Asociación de Ticuna, C. y Yagua del Resguardo de Puerto Nariño (M.L.d.Á.) y de la Comunidad Indígena 12 de octubre (W.S.R.). Según documentación que obra en el expediente[26], se observa que: (i) mediante resolución No. 021 del 13 de marzo de 1990, expedida por el INCORA, se constituyó un resguardo a favor de la comunidad indígena Ticuna, C. y Yagua de Puerto Nariño, beneficiando a 2407 personas, agrupadas en 464 familias; (iii) mediante resolución No. 0076 del 28 de junio de 2007, el Ministerio del Interior inscribió en el registro la constitución de la Asociación de Autoridades indígenas ATICOYA del municipio de Puerto Nariño, como entidad derecho público especial; y (iii) mediante resolución No. 002 del 19 de julio de 2023, el presidente y representante legal del Resguardo Indígena Ticuna, C. y Yagua y de la Asociación de Autoridades Indígenas ATICOYA de Puerto Nariño, certifica que los señores M.L.d.Á. (del pueblo Ticuna) y el señor W.S.R. (del pueblo C.) son miembros del Consejo Territorial de Justicia Indígena del Resguardo Indígena Ticuna, C. y Yagua de Puerto Nariño.

  1. De lo expuesto se advierte que los citados señores pertenecen a una instancia del Resguardo Indígena, sin embargo, surgen dudas sobre si dicha pertenencia los convierte en autoridad tradicional y si los faculta para reclamar competencia a favor del Resguardo. La Sala Plena advierte que existe controversia al respecto, como se evidenció en la audiencia del 19 de julio de 2023. Así, el Ministerio Público y la representante de víctimas cuestionaron su calidad de autoridades indígenas, mientras que el despacho estimó que sí ostentaban tal naturaleza.

  2. Si bien la Sala Plena podría decretar pruebas con el fin de precisar tal circunstancia aquello resulta innecesario. Esto es así, puesto que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Función de Control de Garantías estimó que se cumplían los factores de activación de la Jurisdicción Especial Indígena y no reclamó competencia para conocer del asunto. Cabe precisar que la remisión del caso a esta corporación se fundamentó en la oposición del Ministerio Público y de la representante de víctimas. En este sentido, no existe una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria que hubiese reclamado competencia para conocer del asunto, por lo cual no existe un conflicto entre dos autoridades judiciales. Lo anterior, a pesar de las dudas frente a la calidad de quienes reclamaron competencia a favor de la jurisdicción especial indígena.

  3. En suma, ante la falta de acreditación del presupuesto subjetivo, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-4492 al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Puerto Nariño con Función de Control de Garantías para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

[2] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.

[3] En el que la víctima es D., de 13 años. Expediente digital, archivo 07AUDIENCIA PRELIMINAR 910016000423202300021-20230719_100819-Grabación de la reunión.mp4.

[4] También refirió actuar como C.M. del Pueblo Ticuna, C., Yagua en aplicación de la jurisdicción especial indígena. Precisó que él administra justicia “En el pueblo Ticuna, C. y Yagua, hay un cuerpo especializado de justicia, somos 6”, y agregó que el señor W. es “juez natural del pueblo C.”.

[5] Indicó, entre otras, que “nuestras niñas por primera vez tienen la etapa de la pubertad y la niña de 12 años está para tener de pronto un matrimonio o tener pareja”, y la pareja involucrada en el asunto “quizás ya tiene un niño que ya hace parte del núcleo familiar y ese ha sido la razón y el pedido de la comunidad a través de esta representación que hago como jurídico del territorio y por la venia de la comunidad, de que este caso se dé, si nos pongamos de acuerdo para que nos entregue ese caso por competencia”. Agregó que (i) existe un reglamento interno dentro del territorio Ticuna, C. y Yagua que rige dentro de la jurisdicción especial; (ii) el delito investigado en “nuestra realidad” es parte de los usos y costumbres, y frente a este se aplica un castigo específico; (iii) en el pueblo Ticuna, C. y Yagua hay un cuerpo especializado de justicia; y (iii) se prevén garantías a las víctimas.

[6] Indicó, entre otras, que (i) “nosotros como población indígena en nuestra jurisdicción del resguardo Ticuna, C. y Yagua tenemos una jurisdicción especial, un reglamento interno y pues nosotros desde aquí, desde el territorio solicitamos que el proceso se transmita a la jurisdicción especial indígena que es nuestra corresponsabilidad”; y (ii) el investigado pertenece a la comunidad indígena 12 de octubre, si bien no aparece registrado en el censo.

[7] Indicó, entre otras, que, (i) el indiciado es reconocido como perteneciente a la comunidad, si bien no aparece en el censo del Ministerio del Interior; (ii) los hechos ocurrieron en la comunidad 12 de octubre del municipio de Puerto Nariño; (iii) la libertad, integridad y formación sexual tienen un interés tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción especial indígena; (iv) se cuenta con un reglamento por parte de la comunidad y “desde la asociación Ticuna C., Yagua, a través de jurídicos se cumplen las sanciones y el jurídico de la Comunidad 12 de Octubre estaría pendiente de la situación igualmente de la víctima”, si bien se echa de menos la presencia del “curaca” de la comunidad 12 de octubre como máxima autoridad; y (v) “es un hecho cierto que al ser la pareja la víctima y el indiciado PEDRO, víctima y padres de un menor, de un niño que nació el 13 de diciembre del 2022, osea que es un infante de brazos, al privar de la libertad con la justicia ordinaria que tenemos otros mecanismos, estaríamos privando a ese niño de una familia que también es un derecho constitucional (…) teniendo en cuenta que la familia es el núcleo de la sociedad estaríamos destruyendo esa familia y estaríamos dejando a un niño prácticamente huérfano de papá (…) el remedio sería peor que la enfermedad, estaríamos dejando a un niño sin padre y a una adolescente que hoy ya tiene 14 años y que tiene la libertad sexual en este momento”.

[8] Indicó, entre otras, que (i) “las personas hacen parte de la comunidad 12 de octubre” y el hecho de que el indiciado no esté en el censo no desvirtúa su condición de indígena; y (ii) los hechos ocurrieron dentro de la comunidad.

[9] Resaltó, entre otras, que (i) no existe un reglamento interno en el Departamento de Amazonas en las comunidades indígenas para aplicar justicia; (ii) la comunidad no hizo nada frente al asunto investigado; y (iii) el hogar es producto de un hecho ilícito porque la menor fue violada; y (iv) la máxima autoridad es la comunidad y, además, hay un Consejo de Ancianos y hay que consultarles a ellos.

[10] Indicó, entre otras, que (i) si bien la figura de los jurídicos es válida, la autoridad realmente reconocida para sustentar la solicitud es o el Consejo de Ancianos o la Autoridad Civil, en este caso, el “Curaca”; (ii) no se acredita que el investigado sea un indígena resguardado; (iii) se desconoce el Reglamento Interno de la comunidad; y (iv) son más del 80% de los casos de delitos sexuales que se presentan en poblaciones indígenas.

[11] Puesto que, entre otras, (i) si bien el indiciado no aparece censado, sí fue reconocido por la autoridad indígena del resguardo (el señor M.L.d.Á. y el señor W.S.); (ii) según la fiscalía, los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena, comunidad 12 de octubre, donde residen el indiciado y la víctima y que pertenece al resguardo; (iii) se acompañó un reglamento interno del resguardo indígena que establece la jerarquía, el procedimiento para sancionar la conducta, y las autoridades respectivas; (iv) el señor M.d.Á. ha ejercido y ejerce la representación de parte de la jurisdicción indígena ante las autoridades ordinarias, y es un hecho cierto que es una autoridad indígena, al igual que el señor S., quien también ha sido reconocido como tal; y (v) la conducta investigada es también de interés del resguardo indígena

[12] Estimó que las partes intervinientes que manifestaron su reclamo tienen derecho a ser atendidas y su oposición puede considerarse como una propuesta de conflicto de jurisdicción.

[13] Indicó que ni la jurisdicción especial indígena, ni la fiscalía como tampoco el juzgado se oponen a la solicitud de cambio de jurisdicción.

[14] Pues la oposición al cambio de jurisdicción es por parte del Ministerio Público y la apoderada de víctimas.

[15] Expediente digital, archivo 03CJU-4492 Constancia de Reparto.pdf.

[16] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[21] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 315 de 2021.

[24] Al parecer, esta comunidad hace parte del Resguardo Indígena Ticuna, C. y Yagua de Puerto Nariño.

[25] Como en este caso la Sala Plena constata que no existe un conflicto de jurisdicciones, se abstendrá de analizar la acreditación de los factores de activación del fuero indígena y de la jurisdicción especial indígena.

[26] Expediente digital, archivos 09RESOLUCIONES RESGUARDO INDIGENA.pdf y 10DocumentosJurisdiccionIndigena.pdf.

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