Auto nº 2140/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945716910

Auto nº 2140/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2140/23
Número de expedienteICC-4486
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2140 de 2023

Referencia: expediente ICC-4486.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, N..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de julio de 2023, J.C.P.C. interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, I. y la funcionaria de esa entidad L.J.S.Á.[1]. El accionante señaló que, el 28 de marzo de 2023, radicó en el Centro de Experiencia Presencial de Pasto, N., una solicitud de condonación de un crédito educativo. Sin embargo, el 2 de mayo de 2023, la entidad le indicó, a través de la funcionaria L.J.S.Á., que su solicitud presentaba algunas inconsistencias en relación con la documentación aportada. El 31 de mayo de 2023, el demandante remitió al Icetex la documentación con las correcciones sugeridas. Sin embargo, al momento de interponer la acción de tutela, el señor P.C. manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud[2].

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, mediante auto del 25 de julio de 2023, el juez se abstuvo de conocer de la acción de tutela del proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito judicial de Pasto, N.[3]. El juzgado argumentó que el accionante tiene su domicilio en el municipio de Pasto, N., por lo que es allí donde ocurre la vulneración a sus derechos fundamentales. La autoridad judicial fundamentó su posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4] y los autos 088 de 2013 y 024 del 2021 de la Corte Constitucional.

  3. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, N.. Por medio de auto del 26 de julio de 2023, la autoridad judicial inadmitió la acción porque el tutelante no informó su lugar de residencia y no anexó ninguna petición realizada en contra de la entidad accionada. El juez también solicitó al demandante explicar las razones por las cuales interpuso la acción de tutela en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[5]. El 27 de julio de 2023, el demandante subsanó la acción y respondió que su lugar de residencia es la isla de San Andrés, pero que, por un error involuntario en el escrito de tutela, hizo referencia en el encabezado a la ciudad de San Juan de Pasto[6].

  4. Por medio de auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, N., resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[7]. El juez indicó que la autoridad judicial a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción no adelantó las actuaciones correspondientes para determinar cuál era el verdadero domicilio del demandante y por qué no era competente para resolver la solicitud de amparo. El juzgado fundamentó la decisión en los autos 170A de 2003, 002 de 2015 y 024 de 2021 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Así mismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que solo es competente en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite. Esta competencia también se activa cuando, a pesar de que exista una autoridad a cargo, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esta última solución tiene como fin brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. La Corte, en esta ocasión, está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[12], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    · El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos.

    · El factor subjetivo es empleado cuando las acciones de tutela son interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

    · El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Este implica que, únicamente, pueden conocer de la apelación las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

  4. Al respecto, la Corte sostiene que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario de proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad que tiene de elegir el juez que resolverá su acción, dentro de aquellos que sean competentes[14].

  5. Por otro lado, esta Corporación también insiste en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[15] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[16]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial que tienen las autoridades judiciales en conflicto. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró su falta de competencia por considerar que el asunto le correspondía a los jueces de Pasto. Este juzgado sustentó su decisión en que la presunta vulneración tuvo lugar en la capital del departamento de N.. Esa autoridad llegó a esa conclusión porque el encabezado del escrito se refería a esa ciudad. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por su parte, se abstuvo de conocer del asunto porque constató que el demandante tenía su domicilio en la isla de San Andrés y su intención era tramitar la tutela en alguno de los juzgados del archipiélago.

  2. La Corte considera que la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante puede ocurrir en San Andrés o en Pasto. En la medida que aquí se reclama la respuesta de una solicitud, la presunta vulneración a los derechos fundamentales puede ocurrir en los lugares donde se respondería la petición. Estas respuestas pueden emitirse en los lugares en que tiene sede la entidad demandada, como puede ser el Centro de Experiencia Presencial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o en el Centro de Experiencia Presencial ubicado en la ciudad de Pasto, lugar en que el demandante radicó la petición que ahora indica no se ha respondido. Por su parte, San Andrés también es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales del demandante, pues allí reside el accionante y es donde se debería notificar la respuesta al derecho de petición que interpuso.

  3. Ahora, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, debe respetarse la elección del accionante cuando existan varias autoridades competentes por el factor territorial. Por consiguiente, este criterio es plenamente aplicable a este caso porque tanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, N., son competentes para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por J.C.P.C. en contra del Icetex, pero el primero de ellos fue el escogido por el accionante.

  4. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por haber sido la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de julio de 2023, proferido por la mencionada autoridad judicial. En consecuencia, la Sala ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del trámite de la acción formulada por J.C.P.C. en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4486 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, N..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Asesora Back Office en el canal de atención Back Office del Ministerio de Educación Nacional. Expediente ICC-4486, documento “04EscritoTutela.pdf”, p. 1-10.

[2] Ibídem, p. 1-10.

[3] Expediente ICC-4486, documento “07AUTONo0211RechazaAccionTutela.pdf”, p. 1-2.

[4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] Expediente ICC-4486, documento “005INADMITE ACCION DE TUTELA .pdf”, p. 1-2.

[6] Expediente ICC-4486, documento “008RESPUESTA REQUERIMIENTO ACCIONANTE.pdf”, p. 1-3.

[7] Expediente ICC-4486, documento “009_AUTODETRAMITE.pdf”, p. 1-5.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[9] Autos 170 de 2003 y 205 de 2014.

[10] Autos 159 de 2003 170A de 2003.

[11] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Así mismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Auto 053 de 2018.

[15] Ver autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Ver autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

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