Sentencia de Tutela nº 355/23 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945873262

Sentencia de Tutela nº 355/23 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2023

Fecha12 Septiembre 2023
Número de sentencia355/23
Número de expedienteT-9181431
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-355 DE 2023

Referencia: expediente T-9.181.431

Acción de tutela instaurada por J., a nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Personería de Bogotá, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 33 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado 7 de Ejecución de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, la Unidad de Víctimas en Cali, las Comisarías 1 y 3 de Familia de Cali y Casa Matria de Cali.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro de la acción de tutela promovida por J. contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros.

Con fundamento en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en este asunto, así como para garantizar su interés superior, se emitirán dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazarán los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Además, se ocultarán otros datos que permitan su identificación.[1]

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 5 de septiembre de 2022, la señora J., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, S., promovió la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la integridad, a la vida, al trabajo, a la educación y a la salud. En su criterio, todas estas garantías constitucionales han sido conculcadas por distintas autoridades públicas y privadas del país. Como antecedentes fácticos, la actora enunció diversas circunstancias que, al no ser del todo claras, a continuación la Sala optará por sintetizar y transcribir las manifestaciones centrales del escrito de tutela.

  3. La accionante afirmó ser víctima, junto con su hija, de persecución, violencia física, psicológica, sexual y económica, entre otras, causadas por un “grupo parapolicivo” del cual hacen parte actores públicos y privados. Expuso que éstos han generado un “bloqueo institucional” para la defensa de sus derechos, cuya vulneración ha sido sistemática. Situación que, en su criterio “ha originado un daño consumado en nuestras vidas y una responsabilidad extracontractual del Estado.”

  4. Según la acción de tutela, desde el año 2021 la demandante ha denunciado distintos actos de persecución personal. Por ejemplo, señaló que el 10 de diciembre (sin precisar año), agentes especiales ingresaron a su residencia en el barrio Galerías de Bogotá. En esos hechos, se causaron conductas como “robo a material probatorio”, “invasión de propiedad privada” y agresiones físicas en contra de ella y de su hija. Agregó que en esa ocasión llamó a la Policía Nacional, cuyos agentes acudieron al lugar con otros profesionales que, “en cinco minutos”, le diagnosticaron estado de paranoia y una condición mental especial. Por tanto, en ese momento se llamó a una ambulancia para brindarle atención, pero ella se negó e impidió el ingreso de su hija a dicho vehículo porque, insistió, se ha tratado de montajes y fraudes.

  5. Indicó que, a raíz de lo anterior, cambió su residencia a la ciudad de Cali. Sin embargo, allí han seguido los actos de persecución y violencia contra ella y su hija menor de edad. Dijo que es objeto de seguimientos, interceptaciones, falsificación de su identidad y de la de su hija. Se le ha suspendido en varias ocasiones el servicio de energía, lo que, en su opinión, se hace para causar daños a sus dispositivos electrónicos; y se le han afectado las entradas a los lugares que alquila para su vivienda. En el escrito de tutela, pidió, además, que se tuviera en cuenta la información que ha compartido en plataformas digitales, como lo es su cuenta personal de la red social T..

  6. A raíz de estas circunstancias, afirmó que ha promovido múltiples actuaciones judiciales. Se hace referencia a más de 20 radicados correspondientes a acciones de tutela, denuncias penales, entre otros. Afirma que en ningún caso se le han protegido sus derechos, que siempre se resuelve con el archivo de los casos y que todo ello es producto del actuar del “grupo parapolicivo” que, en su criterio, ha permeado también el proceder de las instituciones judiciales a las que ha acudido.

  7. En relación con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que en el año 2021 promovió una queja, al parecer, en contra de la abogada apoderada del padre de la menor de edad, en un medio magnético contentivo de 1057 folios. Expuso que allí se documentó la situación de persecución, pero que la autoridad jurisdiccional no dio trámite efectivo a la misma. Asimismo, puso de presente que dicha Comisión le ha negado el acceso a las copias de los expedientes respectivos. En su criterio, esto hace parte de un bloqueo institucional y maltrato judicial.

  8. La accionante afirmó que en la ciudad de Cali también ha acudido a la Casa Matria (institución de apoyo para garantizar espacios libres de violencia para las mujeres, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social - Eje Mujer), pero allí tampoco ha recibido la protección de sus derechos ante los actos de persecución. Expresó que en ese espacio únicamente se ha hecho referencia a su situación como un caso de apoyo psiquiátrico, sin entender que es “víctima de un grupo parapolicivo”, el cual, dice, está siento protegido por la institucionalidad.

  9. En relación con la Corte Suprema de Justicia, indicó que se han creado salas civiles ficticias a las que se han dirigido sus acciones de tutela, a través de fraudes, todo lo cual ha agudizado los actos de hostigamiento.

  10. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, puso de presente que se han vulnerado sus derechos por la sistemática declaración de archivo de sus denuncias, pese a que se le han hecho entrevistas personales que no son tenidas en cuenta.

  11. Finalmente, agregó que todos estos hechos ya se han puesto de presente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, en donde tampoco ha recibido respuesta. Además, recientemente se ha dedicado a la venta de cremas, mientras adelanta la defensa de sus derechos y de los de su hija, respecto de quien percibe una cuota alimentaria de parte del progenitor, con cuyo monto dice tampoco estar de acuerdo.

  12. Trámites previos en sede de instancia

  13. La acción de tutela fue conocida en única instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Antes de proceder con el fallo respectivo, mediante Auto del 8 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador profirió auto en el que requirió a la accionante con el propósito de “precisar de manera clara y concisa: 1) las autoridades y/o personas accionadas; 2) las acciones y omisiones de estas autoridades y/ o personas que motivan la presentación de la tutela. Si se trata de una tutela contra providencia judicial, especifique: 1) autoridad judicial que profirió la decisión; 2) fecha de la decisión; 3) datos de identificación como radicado.”

  14. A raíz de este requerimiento, la demandante presentó distintos memoriales en los que reiteró el contenido de la acción de tutela y agregó otras situaciones que, en su criterio, hacen parte de los presuntos actos de persecución de los que afirma ser víctima junto con su hija. La accionante indicó lo siguiente:

    “Los motivos principales de elevar acción de tutela son los siguientes: 1. No existe otro mecanismo como recurso extraordinario en la garantía de nuestros derechos fundamentales. 2. Existe persecución judicial del anterior gobierno D. por la alevosía de grupo parapolicial protegido por él. 3. Todas las solicitudes, denuncias, radicados, historia laboral y crediticia, tutelas, entre otras, fueron vulnerados, modificados, suplantados digital y presencialmente. Por eso, presento lamentablemente a mano en especial que no sea corregido, cortado, suplantado. 4. Elevo de nuevo mi solicitud de hacer la presentación vía oral por el impedimento del delito informático. (…). El problema fundamental es el impedimento de la acción administrativa judicial a través de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Personería de Bogotá, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Policía, Juzgados de Familia y Civil que se especificaron en detalle por vías de hecho y recurren a infinidad de desvíos del conocimiento de expedientes y pruebas, nos aislaron para impedir los fraudes procesales, abuso sexual y violencia sean conocidos delitos creándonos una historia completa y ficticia en su sistema judicial ampliamente denunciado sin efecto, ya que la única premisa es aparentar el debido proceso de todos los fraudes contra mi hija menor de edad.”

  15. En vista de lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, se resolvió admitir la acción de tutela y notificar a todas las autoridades accionadas.

  16. Contestaciones dadas a la acción de tutela

  17. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó no tener registros de ninguna queja disciplinaria iniciada por la accionante ante dicha Comisión.

  18. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá comunicó que tiene dos registros de procesos disciplinarios promovidos por la accionante. Uno fue decidido con inhibición el 28 de junio de 2021, debido a que la queja no era clara ni concreta. Dicha decisión fue debidamente notificada e, incluso, el 13 de julio de 2022 se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación promovida por la ahora accionante. El segundo proceso también fue decidido con inhibición, puesto que no se describieron las conductas que serían constitutivas de los fraudes enunciados por la quejosa ni tampoco se identificó a la persona contra la cual promovió la queja.

  19. Esta última autoridad judicial explicó que las decisiones inhibitorias no constituyen pronunciamientos de fondo ni hacen tránsito a cosa juzgada. Por tanto, de considerar la accionante que existen hechos constitutivos de conductas susceptibles de investigación disciplinaria, puede reformular sus peticiones, precisarlas y volver a plantearlas, con el aporte de la información necesaria para proceder de acuerdo con las competencias jurisdiccionales de la Comisión.

  20. El Juzgado 33 Civil del Circuito Judicial de Bogotá comunicó que conoció una tutela iniciada por la accionante, que terminó en Sentencia del 21 de mayo de 2021.

  21. La Secretaría de Bienestar de la ciudad de Cali indicó que, a través de la Casa Matria, se ha brindado atención a la accionante, quien ha puesto de presente que se siente perseguida por el padre de su hija, por un “grupo parapolicivo”, por la Policía, por personas que se dedican al reciclaje, así como por los propietarios de las viviendas en las que ha residido. Ha afirmado que ha sido víctima de envenenamiento con sustancias desconocidas y que los resultados de pruebas toxicológicas son alterados para que arrojen negativos. En dicha entidad, se hizo contacto con la Policía de Estrategia Integral de Protección a la Mujer, Familia y Género (EMFAG), quienes indicaron que conocen el caso, que se trata de conductas reiterativas de la accionante y que han procurado que acuda a atención psicológica, pero se ha negado a asistir voluntariamente.

  22. La Comisaría 3ª de Familia de Cali informó que el 27 de abril de 2022 la demandante acudió a dicha entidad para solicitar protección, por presuntos actos de persecución en su contra y de su hija. Dicha entidad profirió medidas provisionales de protección inmediata, ofició a la Policía local y solicitó valoración médica, psiquiátrica y psicológica de la accionante y de su hija, sin que se tenga registros de su asistencia a tales valoraciones.

  23. La Comisaría 1ª de Familia de Cali manifestó que desde el 2 de mayo de 2022 asumió el conocimiento del caso iniciado en la Comisaría 3ª. De manera inmediata, ordenó valoración psicológica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y verificación de los derechos de la menor de edad. Sin embargo, el mismo 2 de mayo de 2022 la actora remitió una comunicación en la que informaba que desistía de las medidas de protección porque, en su criterio, todas las actuaciones que se adelantaron hacen parte, también, de los actos de vulneración en su contra. Finalmente, la entidad aseguró que ha hecho distintas citaciones a la demandante para que acuda a valoraciones psicológicas, pero todas han sido desatendidas. Inclusive, han asistido trabajadoras sociales y profesionales en psicología al lugar de residencia, sin que sea posible establecer contacto con la accionante.

  24. El Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá expuso que ha recibido múltiples requerimientos de la solicitante y detalló que todos han sido respondidos. De manera particular, se refirió a un proceso de aumento de cuota alimentaria que se inició el 3 de febrero de 2014 y que terminó el 19 de febrero de 2015 con sentencia en la que se accedió a las pretensiones, en contra del padre de la menor de edad. Asimismo, el 4 de agosto de 2020 recibió una demanda de disminución de cuota alimentaria, formulada por el progenitor de la menor de edad, pero la misma fue rechazada el 15 de marzo de 2021. Contra esa decisión, la señora J. formuló nulidad, la cual fue negada el 11 de mayo de 2021 porque la demanda había sido rechazada.

  25. El Fiscal 224 Local de Bogotá informó que el 23 de abril de 2022 conoció de una noticia criminal por denuncia de la accionante, pero la misma fue archivada por atipicidad de las conductas manifestadas. Asimismo, ofició a la Estación de Policía de Bogotá para que estudiara las medidas preventivas y de seguridad que pueda requerir la señora J. y su hija.

  26. El Fiscal 35 Especializado de la Unidad de Administración Pública comunicó que, el 7 de enero de 2022, conoció de una denuncia de la accionante, relacionada con la supuesta omisión de una medida de protección en Bogotá. Indicó que en este caso se han adelantado actividades investigativas con policía judicial y que el expediente está en turno para la toma de decisiones. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

  27. El Fiscal 514 Delegado ante los J.P.M. indicó que el 4 de abril de 2022 le fue asignada una noticia criminal por el delito de amenazas, con ocasión de denuncia formulada por la accionante. El estado actual de la misma es en etapa de indagación y en averiguación de presuntos responsables, por falencia de información.

  28. El Fiscal 361 Local de Unidad de Violencia intrafamiliar de Bogotá indicó que no ha conocido ninguna noticia criminal relacionada con la accionante.

  29. El Fiscal 49 Local de Cali señaló que desde el 8 de junio de 2022 conoció una noticia criminal por denuncia de la accionante, por el delito de abuso de autoridad, en contra de agentes de la Policía Nacional y otros. Actualmente se encuentra en etapa de indagación, con orden de policía judicial que está en desarrollo.

  30. El Fiscal 226 Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos Sexuales explicó que en marzo de 2022 le fue asignado el conocimiento de una denuncia por delitos de violencia sexual, formulada por la demandante, quien identificaba como víctima a su hija menor de edad. En dicho expediente obra informe de investigación de campo adelantada el 4 de enero del mismo año, en el que se constató que la accionante se negó a atender entrevista forense.

  31. Asimismo, se comunicó que la Fiscalía 113 y la Unidad de Delitos Sexuales han procurado obtener información sobre los presuntos actos de violencia sexual, pero no ha sido posible que la denunciante realice concreción de los hechos jurídicamente relevantes a fin de avanzar en la averiguación de posibles responsables. En todo caso, se informa que la Unidad elevó solicitud de protección ante la Oficina de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, a favor de la accionante y de la menor de edad.

  32. La Fiscalía 152 Local de Bogotá indicó que, desde el 29 de marzo de 2022, asumió el conocimiento de una denuncia promovida por la actora, por el presunto delito de acceso abusivo a un sistema informático. Sin embargo, ésta fue archivada el 25 de abril de 2022 por atipicidad.

  33. La Fiscalía 96 Seccional - Unidad de Fe Pública y Orden Económico comunicó que actualmente cursa en el despacho una investigación por denuncia formulada por la accionante. Ésta cuenta con programa metodológico, en etapa de indagación y con orden a Policía judicial, con la finalidad de escuchar en entrevista a la denunciante para que aclare los hechos denunciados y aporte elementos materiales probatorios y evidencias físicas necesarias para avanzar en el curso de la indagación. Informó que de la lectura de la denuncia presentada se advierten hechos sin especificar. Por tanto, se está a la espera de obtener la entrevista de la denunciante para emitir, de ser necesario, nuevas órdenes a Policía judicial.

  34. En relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, el Ministerio Público - Personería de Bogotá conceptuó que el ente investigador no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha actuado de acuerdo con la información obtenida y ha dado trámite a todas las actuaciones promovidas por la accionante.

  35. Asimismo, la Personería de Bogotá explicó que ha dado respuesta a distintos requerimientos y actuaciones (administrativas y judiciales) adelantadas por la accionante. En particular, se refirió a una petición elevada el 1 de octubre de 2021, en la que denunciaba que la EPS Sanitas alteraba información para que las pruebas de Covid-19, practicadas a ella y a su hija, arrojaran resultados negativos. Tal comunicación fue remitida por competencia a la EPS mencionada, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación.

  36. Sentencia de tutela de única instancia - providencia objeto de revisión

  37. Mediante fallo del 26 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora J.. La autoridad judicial refirió que, de todos los hechos manifestados por la accionante, es posible concluir que (i) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar pagos de cuotas alimentarias, adelantar investigaciones disciplinarias o penales contra servidores públicos ni obtener el pago de supuestos perjuicios causados por entidades públicas. Para ello, la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para tales efectos. (ii) Respecto de hechos asociados a persecuciones y presuntos fraudes, la demandante cuenta con la justicia penal, como escenario en el cual se adelantarían las investigaciones respectivas. (iii) Sobre los presuntos actos de hostigamiento por parte de sus arrendadores, la actora dispone de la Jurisdicción Ordinaria o los procesos policivos correspondientes.

  38. En relación con la presunta violación del debido proceso en actuaciones judiciales, se evidenció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha conocido de ninguna queja formulada por la actora, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha adoptado las decisiones correspondientes. Asimismo, las fiscalías han mostrado que han actuado de acuerdo con la información que han logrado obtener y, de hecho, se evidencia que la accionante se ha negado a aclarar hechos o realizar entrevistas con el ente investigador. Por tanto, advirtió que dichas autoridades judiciales no han trasgredido los derechos constitucionales de la demandante ni de su hija menor de edad.

  39. Actuaciones en sede de revisión

  40. Mediante Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2] decidió escoger para revisión el expediente de la referencia y asignar el conocimiento del mismo a la Sala Tercera de Revisión. Esto, con ocasión de la insistencia previamente formulada por el magistrado J.E.I.N., en la que se refirió a la importancia de contemplar medidas a favor de la menor de edad a la que hace referencia la acción de tutela. En el escrito de insistencia se puso de presente que la joven “podría estar en una condición de desprotección por parte de la persona que tiene su custodia y cuidado legal.”

  41. Asimismo, estando en sede de revisión el asunto, la accionante allegó 16 memoriales en los que, de nuevo, se refirió a los presuntos actos de persecución por parte de un “grupo parapolicivo”. Manifestó también que recientemente puso de presente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF actos de violencia en su contra, por parte de agentes de dicha entidad, del Ministerio Público y de anónimos. Asimismo, insistió en afirmaciones como que “el grupo parapolicivo identificado como uribista me somete a fraudes procesales, abuso sexual, robo, violencia contra S. desde pequeña. Donde por cada denuncia abren radicados falsos a modo de retaliación.”

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación.

  2. La solicitud de amparo promovida por J., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, es improcedente

  3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional

  4. En este caso, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Sobre el primero, se tiene que el recurso de amparo fue promovido por J., como titular de los derechos presuntamente trasgredidos, pero también en representación de su hija menor de edad, respecto de quien también invoca la protección de sus garantías constitucionales. Sobre este último punto resulta necesario advertir que, aun cuando en el expediente no obra copia del registro civil de nacimiento de S., en este caso el requisito de legitimación por pasiva debe darse por superado porque, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y en virtud de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Asimismo, no puede dejarse de lado que las distintas autoridades judiciales y administrativas que han intervenido en este trámite constitucional dieron cuenta tanto de la existencia de la menor de edad como de su relación con la accionante.

  5. Por otro lado, se encuentra superado el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue formulada en contra de las autoridades públicas que, en criterio de la accionante, causaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y de su hija menor de edad. Al respecto, es pertinente no perder de vista que el examen de procedibilidad de la tutela se enmarca en una aproximación formal y no de fondo sobre el caso. Por tanto, no puede desconocerse que en esta oportunidad, formalmente, la demandante atribuyó a las entidades accionadas hechos que, en su opinión, son constitutivas de afectaciones constitucionales y que, prima facie, se enmarcan en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales o administrativas. Por ende, la Sala de Revisión dará por cumplido el segundo requisito de procedibilidad.

  6. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el principio constitucional de la subsidiariedad se deriva del carácter residual de la acción de tutela, a partir del cual debe considerarse que la misma procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando: (i) el afectado no disponga de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, el mecanismo de amparo opera como medio transitorio cuando, aunque existan instrumentos judiciales vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[3] de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[4]

  7. Para valorar el requisito de subsidiariedad, es importante dejar claro que se trata de un caso en el que la accionante se ha ocupado de presentar múltiples afirmaciones, a través de numerosos memoriales, todas asociadas a hechos que califica como persecución, hostigamiento y violencias en contra suya y de su hija menor de edad. En cada intervención, la accionante ha reiterado las manifestaciones de la demanda o ha agregado nuevos actores que, en su criterio, se han unido a lo que considera una situación sistemática de afectación institucional y que, afirma, ha sido liderada por un “grupo parapolicivo”.

  8. Ante esta situación, la Sala de Revisión encuentra indispensable volver al escrito inicial con el que se ejerció el mecanismo constitucional, así como su corrección planteada ante el juez de primera instancia. Así, se evidencia que, aunque la accionante no ha planteado con precisión las pretensiones que ha querido hacer valer frente a los jueces constitucionales, sus afirmaciones se orientan a cuestionar los resultados obtenidos en el curso de las distintas actuaciones judiciales y administrativas que ha promovido, con ocasión de la situación de persecución que dice estar presentando, al punto de considerar que se ha configurado un “bloqueo institucional” en su contra.

  9. Teniendo claro lo anterior, la Sala comparte el análisis adelantado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que, en este caso y con los elementos obrantes en el expediente, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para tramitar los intereses de la demandante. La solicitante formuló reproches en contra del actuar personal de los distintos funcionarios judiciales que han conocido de las causas que ella ha promovido, así como en contra de las autoridades administrativas que le han dado trámite a sus solicitudes o que han conocido de su situación. A todos, los señala de haber incurrido en fraudes y en el delito de prevaricato, y de ser parte de una estructura “parapoliciva.”

  10. Al respecto, es claro que la acción de tutela no es el escenario ante el cual sea posible adelantar las investigaciones y calificaciones jurídicas correspondientes. Para tales efectos, el ordenamiento jurídico dispone no sólo de la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria, sino de los mecanismos disciplinarios respectivos, ante los cuales puede acudir la accionante para, con la debida diligencia, ejercer la defensa de sus afirmaciones.

  11. Ahora bien, si de lo que se tratara es de la formulación de una tutela contra providencias judiciales, es claro que ni en el escrito inicial, ni en la respuesta al requerimiento hecho en primera instancia, así como en los múltiples escritos allegados durante el trámite constitucional, la accionante precisó los hechos que razonablemente pudieran enmarcarse en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como causales especiales de procedibilidad de este tipo de solicitudes de amparo. Recuérdese que si bien la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, esta no sólo es estrictamente excepcional, sino que está mediada tanto por el cumplimiento de los llamados requisitos generales como de los especiales de procedibilidad.[5]

  12. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado como un requisito indispensable el que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y que los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible. Tal exigencia no se satisface en esta ocasión. Por el contrario, lo que la Sala de Revisión observa es que la actora se ha ocupado de plantear un desacuerdo estructural sobre todas las decisiones que ha obtenido, en general, frente a las múltiples actuaciones judiciales que ha ejercido, sin identificar efectivamente las providencias cuestionadas ni concretar las razones que, de nuevo, darían cuenta de un posible defecto o causal especial que ameritara un análisis de fondo.

  13. En este caso se tiene que, sobre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la accionante refirió haber sido afectada por la toma de decisiones en el marco de una queja promovida, sin identificar la providencia cuestionada, los sujetos procesales de la misma, o las razones que hiciera posible entrar a valorar el fondo del asunto. Situación que se agrava si se considera que, al hacerse el requerimiento respectivo, dicha autoridad jurisdiccional informó la inexistencia de procesos tramitados ante dicha instancia, a nombre de la demandante.

  14. De igual modo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá explicó con claridad que ha conocido de dos quejas formuladas por la actora, pero que las mismas han terminado en una resolución inhibitoria por la falta de precisión en los hechos y la imposibilidad de obtener una aclaración por parte de la ahora accionante. Decisiones que, al no ser de fondo, no han hecho tránsito a cosa juzgada ni imposibilitan a la solicitante a reformular sus planteamientos y aportar los elementos mínimos que permitan un estudio de la actuación disciplinaria. Sobre estas providencias judiciales, la señora J. tampoco planteó razones orientadas a mostrar la posible configuración de las causales especiales de procedibilidad, sino que se centró en reiterar que, en su concepto, se ha tratado de determinaciones mediadas por fraudes y enmarcadas en un supuesto escenario de persecución.

  15. Esta situación se hace aún más evidente frente a las demás autoridades judiciales accionadas, respecto de las cuales la actora no especificó razones, sino que las señaló de estar inmersas en un bloqueo institucional del que afirma estar siendo víctima, al haber conocido en algún momento las solicitudes o requerimientos que ella ha formulado en distintas oportunidades.

  16. Lo anterior, entonces, es suficiente para que la Sala de Revisión confirme la improcedencia declarada en la sentencia de instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  17. Con todo, en este caso se evidencia la importancia y urgencia de adoptar medidas adicionales, en consideración de algunas circunstancias que podrían desprenderse tanto de la acción de tutela como del trámite que ésta ha tenido. Por un lado, la misma accionante y la mayoría de las autoridades accionadas se han referido a la muy probable situación de riesgo o vulnerabilidad especial en la que podría encontrarse la menor de edad S.. En consecuencia, se informará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre los hechos de este caso para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la verificación de los derechos de la menor de edad y despliegue las actuaciones que sean necesarias para garantizar su materialización efectiva.

  18. Por otro lado, se observa que la accionante ha desplegado numerosas actuaciones administrativas y judiciales que, en general, no han tenido un curso efectivo, ante la falta de claridad o por la indebida escogencia del procedimiento. Para atender esta situación, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y por medio de las dependencias respectivas, adelante las gestiones necesarias para contactar a la señora J., con el propósito de escucharla y brindarle la orientación institucional y jurídica que corresponda.

  19. Finalmente, dado que distintas autoridades han hecho referencia al incumplimiento de órdenes y requerimientos hechos a la accionante, dirigidos a continuar con las actuaciones que ella misma ha promovido, como lo son valoraciones médicas o citaciones a entrevistas para precisar su situación, se instará a la accionante para que, en lo sucesivo, contribuya de manera diligente con estos requerimientos, a efectos de avanzar en el trámite de sus solicitudes.

  20. Síntesis de la decisión

  21. En esta ocasión, se estudió la acción de tutela promovida por la señora J., a nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra distintas autoridades judiciales y administrativas, a las cuales señalaba de configurar un bloqueo institucional que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la integridad, a la vida, al trabajo, a la educación y a la salud. La Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia del amparo, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para dar trámite a los señalamientos de fraude y de presunta comisión de conductas de índole penal o disciplinaria por parte de las autoridades accionadas. Asimismo, desde el punto de vista de la posible tutela contra providencia judiciales, la accionante no cumplió con la carga de precisar los hechos que mínima y razonablemente pudieran enmarcarse en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional.

  22. Ahora bien, por las particularidades del caso, se encontró necesario informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre los hechos de este asunto, para que adelante la verificación de los derechos de la menor de edad a nombre de quien se ejerció la solicitud de amparo y llevar a cabo las gestiones necesarias para garantizar su materialización efectiva. Adicionalmente, se instó a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, establezca contacto con la accionante, a fin de brindarle la orientación institucional y jurídica correspondiente. Por último, se instó a la demandante para que, en lo sucesivo, contribuya de manera diligente con los requerimientos administrativos y judiciales de los que sea destinataria, a efectos de avanzar en el trámite de sus solicitudes y de garantizar la atención necesaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida, en única instancia, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2022, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora J., a nombre propio y en representación de su hija menor de edad S..

SEGUNDO. INFORMAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acerca del presente asunto para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la verificación de los derechos de la menor de edad S. y, de ser necesario, despliegue las actuaciones dirigidas a garantizar la efectividad de los mismos.

TERCERO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y por medio de las dependencias respectivas, adelante las gestiones necesarias para contactar a la señora J., con el propósito de escucharla y brindarle la orientación institucional y jurídica que corresponda.

CUARTO. INSTAR a la señora J. para que, en lo sucesivo, contribuya de manera diligente con los requerimientos administrativos y judiciales de los que sea destinataria, a efectos de avanzar en el trámite de sus solicitudes y de garantizar la atención necesaria.

QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “(…) [anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional]. (…).”

[2] Integrada por los magistrados A.J.L.O. y J.E.I.N..

[3] En Sentencia T-1068 de 2000 (M.A.M.C., se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.R.U.Y., se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.” De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-456 de 2004. M.J.A.R.; T-167 de 2011. M.J.C.H.P.; T-352 de 2011. M.L.E.V.S.; T-796 de 2011. M.H.S.P.; T-206 de 2013. M.J.I.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.M.V.C.C., entre otras.

[4] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993 (M.V.N.M., la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.

[5] Ver la Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T..

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 568/23 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2023
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2023
    ...de los derechos de los sujetos involucrados, para que adopten medidas orientadas a asegurar su materialización. Ver, por ejemplo, la sentencia T-355 de 2023. [72] C.. Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000. Contenidos RESUELVE REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR