Auto nº 2214/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 945979214

Auto nº 2214/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4494

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2214 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4494.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná (C.) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (C.).

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., Trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores A.Y.P.J. y E.L.G. presentaron una acción de tutela en contra de P. SA (en adelante P.)[1]. Consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que el pasado 22 de junio de 2023 presentaron una solicitud a la entidad accionada[2], en la cual pidieron el pago de una indemnización por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito y por los gastos funerarios respectivos. Sin embargo, los peticionarios señalaron que, a la fecha, no han recibido respuesta. En consecuencia, los accionantes solicitaron que se ordene a la P. “dar respuesta de fondo a la solicitud que se encuentre pendiente de resolver, y proceder a brindar la documentación e información solicitada”[3].

  2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná[4], que mediante auto del 10 de agosto de 2023 remitió el expediente a los jueces del circuito de Valledupar “por ser ellos los competentes para conocerla y tramitarla preferencialmente”[5]. Esa autoridad judicial consideró que la solicitud de los demandantes fue realizada ante la P. en la capital del C.. Igualmente, afirmó que, para las notificaciones de dicha petición, aquellos establecieron una dirección en esa ciudad. Por lo anterior, aseveró que “el lugar de la controversia es en la ciudad de Valledupar, donde a diferencia de esta municipalidad, es donde (…) gestiona [su] trámite de indemnización. Siendo además [su] lugar de residencia”[6].

  3. Agregó que los actos administrativos correspondientes se emitirían en Bogotá y se notificarían en su domicilio. En ese contexto, en caso de que los jueces de Valledupar no aceptaran la competencia, el fallador propuso de antemano “la colisión de competencia negativa, si hubiere lugar a ello”[7].

  4. Realizado de nuevo el reparto, por medio de auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declaró “trabado el conflicto sugerido”. Ese despacho manifestó que la competencia para tramitar la tutela de la referencia, “a prevención, de cara a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, recae en los juzgados radicados en Bogotá D.C., en el municipio de La Jagua de Ibirico (C.) y en los Juzgados del Circuito de Chiriguaná”[8]. Lo anterior porque: (i) la compañía de seguros P. tiene su asiento en la ciudad de Bogotá; y, (ii) los accionantes “residen en el municipio de La Jagua de Ibirico”[9].

  5. Así las cosas, esa autoridad judicial indicó que los jueces de Valledupar “no ostentan la competencia, a prevención, por el factor territorial”[10]. Por lo tanto, concluyó que el juez remitente sí debe asumir el conocimiento del asunto porque el municipio de La Jagua de Ibirico está comprendido dentro del circuito judicial de Chiriguaná[11].

  6. Mediante oficio del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar envió el expediente a la Corte Constitucional[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, por conducto de sus Salas Mixtas, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[13]. Esto porque las autoridades judiciales en controversia tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte ha reiterado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[15] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

  4. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].

  5. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná argumentó que el lugar de notificación indicado por los demandantes en la petición elevada ante la compañía de seguros P. se ubica en la ciudad de Valledupar. Por consiguiente, afirmó que son los jueces del circuito de esa ciudad quienes tienen la competencia para tramitar la presente acción de tutela.

  2. Por otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar consideró que la competencia para tramitar esta acción de tutela les correspondía a los juzgados de “Bogotá D.C., en el municipio de La Jagua de Ibirico (C.) y en los Juzgados del Circuito de Chiriguaná”[19]. Esto porque la compañía de seguros P. tiene su sede en la capital del país y los accionantes “residen en el municipio de La Jagua de Ibirico”.

  3. Al respecto, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela promovida por los señores A.Y.P.J. y E.L.G.. Esto es así porque es en dicha ciudad donde los demandantes esperan recibir la respuesta a su solicitud referente al pago de una indemnización por muerte y gastos funerarios y es el lugar donde esperan ser notificados de la decisión que adopte la accionada. Lo anterior, de acuerdo con la dirección de notificación aportada por los actores en la petición y la acción de tutela. En consecuencia, Valledupar es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes.

  4. Por el contrario, el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná carece de competencia porque en La Jagua de Ibirico no tuvo lugar la presunta vulneración del derecho de petición ni se extienden allí las consecuencias de la falta de respuesta a la solicitud presentada por los ciudadanos. Lo anterior, por cuanto en dicha localidad no es donde se debe proferir la decisión de la entidad accionada ni donde los peticionarios esperan recibir dicha respuesta.

  5. Bajo ese entendido, esta Corte dejará sin efectos el auto del 16 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. En consecuencia, conforme a las consideraciones de esta providencia, ordenará que se le remita a esa autoridad judicial el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  6. Finalmente, este Tribunal advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, deberá observar en lo sucesivo las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en el marco de la acción de tutela promovida por A.Y.P.J. y E.L.G. contra la P..

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4494 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital 01AcciónDeTutela.pdf.

[2] La dirección de notificaciones indicada en la petición está situada en Valledupar, C..

[3] I..

[4] Archivo digital 02ActaReparto.pdf.

[5] 04AutoDeclaraIncompetencia.pdf.

[6] I.. P.. 2.

[7] I.. Finalmente, fundamentó su decisión en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Auto 070 de 2012, proferido por la Corte Constitucional.

[8] Archivo digital 08AutoTrabaConflicto-(145-2023).pdf

[9] I.. P.. 3. Esto conforme, “(i) las autorizaciones otorgadas por ellos a la abogada que adelanta el trámite de afectación del seguro, cuya presentación hicieran el 16 de junio de 2023, ante el Notario Único del Círculo de La Jagua de Ibirico; además, (ii) en el Formulario Único de Reclamación de Indemnizaciones por Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos que consigna que la víctima del accidente residía en (…) la Jagua de Ibirico, (iii) mismo en el que ocurrió el deceso de quien resultó víctima, (…); y finalmente, (iv) obra la impresión de historia clínica del HOSPITAL (…) en la que consta como dirección de residencia de la víctima (…) el municipio de La Jagua de Ibirico”.

[10] I..

[11] Citó los artículos 43 de la Ley 270 de 1996, 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos 131 y 068 de 2018 y 582 de 2019 de esta Corte.

[12] Archivo digital CorreoICC4494.pdf.

[13] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[14] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[15] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.

[17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[18] Cfr. Auto 053 de 2018.

[19] Archivo digital 08AutoTrabaConflicto-(145-2023).pdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR