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Auto nº 2185/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2185/23
Número de expedienteCJU-3909
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2185 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3909

Conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de septiembre de 2020, el señor O.E.G.L. presentó demanda laboral en contra del Municipio de Zetaquira. Esto, con el fin de que, entre otras cosas, (i) se declare la existencia de una relación laboral, como trabajador oficial, entre el accionante y el municipio, en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 10 de octubre de 2017 y (ii) se condene al municipio al pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales.

  2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: (i) entre el ente territorial y el accionante se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios, en la modalidad de mínima cuantía, entre los años 2014 y 2017, (ii) el demandante fue contratado como conductor de volqueta, y posteriormente, como operador de retroexcavadora. (iii) Manifestó que además de las labores para las cuales fue contratado, también trabajó en labores de construcción, ampliación, mantenimiento y renovación de otras obras públicas del municipio. (iv) Agregó que “la prestación del servicio […] durante todas las relaciones laborales fue permanente, ininterrumpida y subordinada”[1]. (v) Indicó que el 26 de febrero de 2019 presentó “AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ante la demandada […] tendiente a que ésta mediante acto administrativo reconociera la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales del municipio”[2], sin embargo, la solicitud fue negada.

  3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá). La referida autoridad admitió la demanda y el 7 de abril de 2022[3], en audiencia de trámite y juzgamiento, concedió parcialmente las pretensiones. Esta decisión fue apelada por ambas partes[4].

  4. El asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. El 8 de agosto de 2022, aquella Sala resolvió[5] (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado y (iii) remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que conforme al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia “para conocer y decidir de fondo el proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA”[6] corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  5. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. El 23 de febrero de 2023, la referida autoridad resolvió (i) declarar que no tiene jurisdicción para conocer del asunto, (ii) proponer conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, según el numeral 5 del artículo 105 del CPACA, se “exceptúa del conocimiento de esta Jurisdicción [sic] los conflictos de carácter laboral surgido[s] entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, pues su conocimiento, por sustracción de materia, está radicad[o] en la Justicia Ordinaria Laboral, que es la que conoce, entre otros asuntos, los conflictos que se originan en un contrato de trabajo”[7]. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se “ha precisado que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral”[8].

  6. El 25 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de mayo 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por O.E.G.L. en contra del Municipio de Zetaquira. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse aquel cumplimiento, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por O.E.G.L. en contra del Municipio de Zetaquira, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).

  8. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

  9. En el Auto 492 de 2021[16], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

  10. En el Auto 901 de 2021[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

  11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por O.E.G.L. en contra del Municipio de Zetaquira. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios para el Municipio de Zetaquira, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el municipio demandado. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, sin obtener respuesta favorable. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

  2. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3909 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por O.E.G.L. en contra del Municipio de Zetaquira.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3909 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 05SubsanacionDemanda.pdf, fl.6.

[2] Ib. Fl.9.

[3] Ib. 99ActaAudienciaArt80CPTSS07042022.pdf, fl. 6.

[4] Ib. Fl.10.

[5] Ib.007 2022-1262 DECLARAR NULIDAD FALTA DE JURISDICCION 08082022_12 EDO 111 D1.pdf, fl.11

[6] Ib. Fl.6.

[7] Ib. 05 AUTODECLARACIOEXPEDIENTE20230223092232.pdf, fl.2.

[8] Ib.

[9] Ib. 03CJU-3909 Constancia de Reparto.pdf

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[14] Ib.

[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[16] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[17] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

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