Auto nº 958/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081144

Auto nº 958/23 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2023

Fecha25 Mayo 2023
Número de sentencia958/23
Número de expedienteCJU-3083
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 958 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3083.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva –H..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución de la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva. Solicitó que: (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por ese despacho; (ii) se ejecute a la señora M.E.P.A., por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago y, (iii) por concepto de costas del proceso ejecutivo.

  2. El 21 de julio de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Neiva[1] se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no contempla una norma especial que pueda dar viabilidad a la admisión de ejecuciones en contra de particulares que no estén ejerciendo una función pública. Indicó que el asunto corresponde a una condena en costas impuesta a un particular y no a una entidad pública, tal y como lo establece el numeral primero del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Así las cosas, dado que no se trata de un título ejecutivo que pueda ser ejecutable ante esa jurisdicción, el conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ello, en concordancia con los artículos 15, 17, 18 y 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

  3. Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que las razones dadas por el juez de instancia no implican la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional para decidir sobre la ejecución de costas procesales.

  4. Mediante auto del 1° de septiembre de 2021 el juez de primera instancia no repuso su decisión con fundamento en las mismas consideraciones del auto inicial y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, aplicable por remisión expresa contenida en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

  5. El 19 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del H. Sala Sexta de Decisión[2] resolvió (i) revocar el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; (ii) declarar la falta de jurisdicción y (iii) dispuso que el asunto fuera repartido entre los juzgados civiles municipales de Neiva, junto con la sentencia de condena y constancia de ejecutoria.

  6. Acto seguido, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva –H., autoridad judicial que el 19 de octubre de 2022 declaró el conflicto de jurisdicciones porque, en su criterio, no detenta competencia para resolver el asunto debido a que, de conformidad con los artículos 104 y 155 del CPACA y 306 del CGP, es claro que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ejecución de las costas reconocidas en una sentencia dictada por esa jurisdicción. De esta manera dispuso la remisión del expediente a esta Corporación[3].

  7. En sesión virtual del 18 de abril de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada ponente. El día 21 siguiente, fue entregado al despacho sustanciador.[4]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial, presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en contra de la señora M.E.P.A., (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva[6] consideró que el asunto corresponde a una condena en costas impuesta a un particular y no a una entidad pública y por ello, declaró su falta de competencia con base en el numeral primero del artículo 297 del CPACA y expresó que, como no se trata de un título ejecutivo que pueda ser ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva –H. sustentó su ausencia de competencia en lo dispuesto por los artículos 104 y 155 del CPACA, y 306 del CGP (presupuesto normativo).

  4. Mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció como regla general que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponderá el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de esa misma jurisdicción. Por el contrario, cuando se trata de una demanda ejecutiva mediante la cual se pretende el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a un particular y no a una entidad estatal, el conocimiento será de la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

  5. Frente a esta regla general, en el Auto 008 de 2022, esta Corporación, estableció que, en particular, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción. Esta precisión se justifica por lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada, sin necesidad de formular una nueva demanda.

  6. En el caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. presentó en contra de M.E.P.A. demanda ejecutiva y solicitó librar mandamiento de pago por las costas procesales aprobadas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, dentro del proceso adelantando por el citado despacho dentro de la misma causa procesal bajo la cual fue proferida la sentencia objeto de ejecución.

  7. Así las cosas, el presente asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que, de conformidad con la regla de decisión concretada mediante Auto 008 de 2022, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en relación con el mismo proceso judicial.

  8. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Neiva conocer del asunto bajo estudio. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva –H..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva –H. y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contra de M.E.P.A..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3083 al Juzgado Primero Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva –H. y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 3083. Demanda ejecutiva.

[2] Expediente digital 3083. Decisión del Tribunal Administrativo del H. Sala Sexta de Decisión.

[3] Expediente digital 3083. “Autosedeclarasincompetenciaproponeconflictodecompetencia.pdf”.

[4] Documento digital 3083 Constancia de Reparto.pdf

[5] Auto 951 de 2021.

[6] Expediente digital 3083. Demanda ejecutiva.

[7] M.G.S.O.D..

[8] Auto 008 de 2022.

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