Auto nº 2089/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081325

Auto nº 2089/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2089/23
Número de expedienteCJU-3463
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2089 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3463.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. L.M.S.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República[1]. La demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral, con la entidad demandada, desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2018[2]. La ciudadana mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó en un primer momento por medio de un “convenio de asociación a término indefinido”[3] y, después, a través de varios contratos de obra o labor.

  2. La señora S.G. manifestó que, inicialmente, tuvo el cargo de ayudante mecánico y trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos (en adelante SIPRO). Esa vinculación se mantuvo hasta el 2 de febrero de 2013, pues el Banco de la República determinó que los servicios propios de la fábrica de la moneda continuarían realizándose a través de la contratación de personal que realizaría la empresa Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. (en adelante ESI). La demandante indicó que, desde el 11 de febrero de 2013 y hasta el 10 de diciembre de 2013, fue contrada por la empresa ESI en el mismo cargo desempeñado hasta el momento. El 11 de diciembre de 2013, el contrato de la demandante fue renovado por la misma empresa y fue ascendida al cargo de técnico electromecánico. Esa vinculación laboral continuó hasta el 31 de enero de 2016[4].

  3. El contrato entre la empresa ESI y el Banco de la República terminó. La señora S.G. sostuvo que el Banco decidió contratar personal a través de la empresa PROSITEC -APOYOS TEMPORALES – UNIÓN TEMPORAL (en adelante PROSITEC). En desarrollo de ese contrato, la demandante fue nuevamente contrada a través de un contrato de obra o labor, desde el 8 de febrero de 2016, por PROSITEC[5].

  4. El 31 de enero de 2018, según indicó la demandante, fue terminado su contrato de trabajo. La señora S.G. sostuvo que su empleadora no tuvo en cuenta que, al momento del despido, era titular de una estabilidad laboral reforzada porque: (i) tuvo un accidente laboral y su pérdida de capacidad laboral estaba en proceso de calificación y (ii) existía un conflicto colectivo de trabajo[6].

  5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. A través de auto del 4 de octubre de 2022[7], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque estaba en discusión la existencia de una relación laboral encubierta a través de la contratación de servicios que el Banco efectuó con diversas empresas de servicios temporales, por lo que, de acuerdo con el auto 492 de la Corte Constitucional, el asunto debía ser conocido por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[8], una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[9] y el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[10].

  6. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué[11]. A través de auto del 1 de diciembre de 2022[12], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque la demandante pretendía el reconocimiento de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada. En consecuencia, a juicio de la juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. El juzgado fundamentó su decisión en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y el artículo 105 del CPACA[13].

  7. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de enero de 2023[14], fue repartido a la magistrada ponente el 5 de julio de 2023 y remitido a su despacho el 7 de julio de 2023[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[16].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que la ciudadana L.M.S.G. presentó en contra del Banco de la República. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y el artículo 105 del CPACA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por su parte, invocó el artículo 104 del CPACA, una providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[18] y el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

    Competencia para conocer demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Reiteración de los autos 1108 de 2023 y 1689 de 2023

  4. Según lo resuelto en el auto 1108 de 2023, reiterado en el auto 1689 de 2023, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. En esta decisión se estableció, como regla de decisión, que:

    “cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS”[19].

  5. En esos casos, según fue reiterado por el auto 1108 de 2023, la competencia debe determinarse con base en los artículos, 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS. En consecuencia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por otra parte, según el artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

  6. Sin embargo, en los asuntos en que no haya suficientes elementos de juicio que permitan determinar con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. La regla general de vinculación del Banco de la República fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en el auto 1565 de 2023. En esa oportunidad, con base en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992[20], la Corte concluyó que la regla general de vinculación de los trabajadores que no son miembros de la junta directiva de esa entidad, es la de trabajadores oficiales.

Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demandada presentada por L.M.S.G. en contra del Banco de la República. En el caso objeto de estudio, la demandante pretende que se reconozca que, pese a existir unos contratos de trabajo entre ella y algunas empresas de servicios temporales, realmente con estos se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y el Banco de la República. Adicionalmente, la demandante alega estar cobijada por el fuero derivado de salud ya que había sido víctima de un accidente laboral y, al momento del despido, se encontraba inmersa en un conflicto colectivo. Por lo tanto, es posible determinar que la demandante pretende que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria.

  2. Además, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, la regla general de vinculación del Banco de la República es de trabajadores oficiales, a través contratos laborales, excepto para los integrantes de la junta directiva de esa entidad. En este caso, la señora L.M.S.G. no hace parte de la junta directiva del Banco de la República y, por lo tanto, en principio, de conformidad con el literal b) del artículo 38, el posible vínculo de la señora S.G. con la entidad demandada sería de trabajador oficial.

  3. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué conocer de la demanda presentada por L.M.S.G. en contra del Banco de la República. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por L.M.S.G. en contra del Banco de la República le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3463 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3463, documento “2 PROCESO ORDINARIO LABORAL - TERCERIZACION LABORAL - LUZ M.S.G. VS BANCO DE LA REPUBLICA (1).pdf”, p. 1-29.

[2] Ibídem, p. 7-10.

[3] Ibídem, p. 1.

[4] Ibídem, p. 1-3.

[5] Ibídem, p. 3.

[6] Ibídem, p. 4-8.

[7] Expediente digital CJU-3463, documento “19. AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 1-4.

[8] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[9] El juzgado manifestó que se trataba de una providencia judicial emitida el 23 de agosto de 2022 dentro del proceso con número de radicado 73001310500120190022100 y cuya ponente fue la magistrada M.J.R.M.. Expediente digital CJU-3463, documento “19. AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 3.

[10] La autoridad judicial indicó que esa providencia fue reiterada en los autos 901 de 2021 y 194 de 2022.

[11] En auto del 10 de noviembre de 2022 el juez ordenó la adecuación de la demanda conforma a las reglas de la Ley 1437 de 2011. El 16 de noviembre de 2022,la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto del 10 de noviembre de 2022 y ese recurso fue resuelto el 1 de diciembre de 2022. En ese auto, que resolvió el recurso de reposición, el juzgado declaró su falta de jurisdicción. Expediente digital CJU-3463, documento “19. AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 1-4.

[12] Expediente digital CJU-3463, documento “007AutoResuelveReposición20221201.pdf”, p. 1-3.

[13] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[14] Expediente digital CJU-3463, documento “02CJU-3463 Correo Remisorio.pdf”, p. 1.

[15] Expediente digital CJU-3463, documento “03CJU-3463 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] El juzgado manifestó que se trataba de una providencia judicial emitida el 23 de agosto de 2022 dentro del proceso con número de radicado 73001310500120190022100 y cuya ponente fue la magistrada M.J.R.M.. Expediente digital CJU-3463, documento “19. AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 3.

[19] Auto 1565 de 2023.

[20] “Artículo 38. Naturaleza de los empleados del banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

  1. Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el presidente de la República.

  2. Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.

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