Auto nº 2093/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081328

Auto nº 2093/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3490

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2093 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3490.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El pasado 6 de mayo de 2021, el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y en contra de la señora M.N.S.S.[1]. Según dicho ministerio, el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín, en sentencia previa, absolvió a la entidad de las pretensiones de la señora S.S. y la condenó en costas. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la señora S.S. no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[2].

  2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[3]. Asimismo, el ministerio pidió al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín practicar una serie de medidas cautelares[4].

  3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, por medio de auto del 15 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública[5]. Por esa razón, concluyó que, debido a que en el caso concreto se pretende la ejecución de una condena impuesta a un particular, la competente es la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín[6].

  4. El expediente fue repartido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por medio de auto del 29 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[7]. El juzgado sostuvo que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del Código General del Proceso y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia, por lo que el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer de la solicitud[8]

  5. El 23 de enero de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 23 de mayo de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. La Sala Plena de esta Corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[12]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

  4. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria.

  5. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora M.N.S.S..

  6. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín argumentó que, el artículo 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública. En consecuencia, tras evidenciar que en el caso particular la condenada es una ciudadana, concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín indicó que, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA, el artículo 306 del Código General del Proceso y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia.

  7. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad.

    Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

  8. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[15], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

    “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[16].

  9. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

    “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[17].

  10. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

Caso concreto

  1. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y en contra de la señora M.N.S.S.. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

  2. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3490 al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[18].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora M.N.S.S..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3490 al Juzgado 7 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3490, archivo “05Demanda.pdf”, p. 4.

[2] I..

[3] I..

[4] Ibid, p. 8-9.

[5] Expediente digital CJU 3490, archivo “26DeclararFaltaCompetencia202100182.pdf”, p. 1-3.

[6] I..

[7] Expediente digital CJU 3490, archivo “31RechazaProponeConflicto2022_00463.pdf”, p. 5 -6.

[8] Ibid, p. 1-6.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[16] Auto 008 de 2022.

[17] I..

[18] Auto 008 de 2022.

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