Auto nº 2115/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081342

Auto nº 2115/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2115/23
Número de expedienteCJU-3910
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2115 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3910.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Valledupar, C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Universitario H.M.P. presentó demanda ejecutiva en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[1]. La demanda tuvo como pretensión principal obtener el pago de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud asociados a la subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito (ECAT)[2]. La accionante indicó que, junto con la demanda, aportó pruebas de la solicitud de pago presentada a la demandada[3]. Dentro del expediente se encuentran formularios de reclamaciones dirigidas a la ADRES[4] y actas de respuesta frente a las objeciones presentadas por dicha entidad[5].

  2. Por reparto inicial, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, cuyo titular se declaró impedido y ordenó la remisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva[6]. La ADRES, en la contestación a la demanda, expuso que los recobros fueron rechazados conforme a los resultados de la auditoría integral. Por esta razón, la accionada manifestó que le resultaba imposible realizar algún tipo de reconocimiento económico a favor de la demandante[7].

  3. El 29 de marzo de 2022, la ADRES le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que declarara la nulidad por falta de jurisdicción, de conformidad con el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Por esta razón, la accionada pidió que el asunto se remitiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante decisión del 19 de enero de 2023, declaró la falta de jurisdicción con fundamento en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Conforme a la regla de ese auto, el juez remitió el asunto a los juzgados administrativos de esa ciudad[9].

  4. El 10 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró la falta de jurisdicción para conocer de este asunto[10]. Esta autoridad judicial consideró que el asunto no guarda identidad fáctica con el caso examinado en el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. A esta conclusión llegó por las siguientes razones: (i) en este caso no se cuestionan actos administrativos expedidos por la ADRES puesto, a su juicio, no obra manifestación de rechazo del pago de las facturas; (ii) aquel conflicto no involucraba a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil sino laboral; y (iii) el proceso, en esta ocasión, es ejecutivo y no declarativo[11].

  5. Además, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva señaló que la Corte Constitucional, en las reglas de los autos 861 de 2021 y 557 de 2022, dispuso que estos casos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que medie un acto administrativo que consolide o niegue la obligación[12]. De otro lado, el juzgado indicó que, en el auto 1004 de 2021, la Corte asignó la ejecución de estas facturas a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conforme a la cláusula general de competencia[13] Por último, esta autoridad citó el Decreto 4747 de 2007, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[14].

  6. Por lo expuesto, al considerar que la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[15].

  7. El 16 de agosto de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 18 de agosto de 2023[16].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[17].

  2. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[18]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer el asunto. En concreto: el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por la ESE Hospital Universitario H.M.P. contra la ADRES para obtener el pago de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud asociados a la subcuenta ECAT.

  4. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva hizo referencia al auto 389 del 22 de julio de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva fundamentó su posición en el auto 1004 de 2021 de la Corte Constitucional.

    Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Reiteración del auto 861 de 2021

  5. En el auto 861 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y un Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la subcuenta del ECAT.

  6. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:

    “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

  7. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES. Adicionalmente, de acuerdo con el auto 1277 de 2023, la regla establecida en el auto 861 de 2021 resulta aplicable incluso respecto de asunto en los que el mecanismo utilizado por la actora es un proceso ejecutivo.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso la demanda dirigida contra la ADRES versa sobre el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Además, la ADRES se opuso a las reclamaciones de pago, tal como se infiere de las actas de respuesta a sus objeciones y como fue expuesto en su escrito de contestación, las cuales constituyen actos administrativos. Por lo tanto, la Sala determina que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, en aplicación de la subregla establecida en el auto 861 de 2021 y extendida a los procesos ejecutivos a través del auto 1277 de 2023.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva conocer del proceso de la referencia adelantado por la ESE Hospital Universitario H.M.P. en contra de la ADRES.

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3910 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, documento digital “003DemandaEjecutiva.pdf”, p. 1-23.

[2] I. p. 7.

[3] I. p. 3, 21

[4] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta Juz05CivilCto2017-300, documentos digitales “02C. 1 A 2017-00300.pdf”, p. 159 y “03C. 1 B 2017-00300.pdf”, p.53.

[5] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta Juz05CivilCto2017-300, documento digital “04C. 1C 2017-00300.pdf”, p. 7-345.

[6] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta Juz05CivilCto2017-300, documento digital “04C. 1C 2017-00300.pdf”, p. 377.

[7] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta Juz05CivilCto2017-300, documento digital “05MandamientoPagoSgtes.pdf”, p. 63-95.

[8] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta Juz05CivilCto2017-300, documento digital “11IncidenteNulidadFaltaCompetenciaJurisdicción.pdf”.

[9] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta Juz05CivilCto2017-300, documento digital “16AutoDecideIncidenteDeclaraNulidadOrdenaRemisión.pdf”, p. 1-23.

[10] Expediente digital CJU-3058, carpeta CJU0003910-41001333300720230006200, subcarpeta 41001333300720230006200, subcarpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, documento digital “006AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”.

[11] I. p. 2-3.

[12] I..

[13] I..

[14] I..

[15] Expediente digital CJU-3910, carpeta CJU0003910 CC, documento digital “02CJU-3910 Correo Remisorio.pdf”.

[16] Expediente digital CJU-3910, carpeta CJU0003910 CC, documento digital “03CJU-3910 Constancia de Reparto.pdf”.

[17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR