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Auto nº 2146/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2146/23
Número de expedienteCJU-1657
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO No. 2146 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1657

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de septiembre de 2019 Especialistas Asociados S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de mayor cuantía en el marco de un proceso verbal en contra del Departamento de Córdoba, con el fin de que se declare la existencia de una obligación en cabeza del demandado por valor de $7.049.736.440, contenido en facturas de venta originadas en la prestación de servicios y tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy PBS), dentro del régimen subsidiado. En consecuencia, solicitó que se condene al Departamento de Córdoba al pago de las facturas mencionadas y de los intereses moratorios hasta el momento de hacerse efectiva la obligación, así como al pago de costas y agencias en derecho.[1]

  2. Mediante Auto de 24 de febrero de 2020,[2] el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, prevista en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de C.. Sostuvo que se trata de un conflicto que pretende el reconocimiento de un contrato celebrado con una entidad pública y no de un proceso ejecutivo, situación que encaja en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 y del artículo 155 del CPACA.[3]

  3. Por su parte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Auto del 15 de octubre de 2021,[4] declaró conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. De acuerdo con el Tribunal, se trata de un proceso ejecutivo contra una entidad pública, para el cobro de facturas sobre servicios médicos prestados a personas no vinculadas a Empresa Promotoras de Salud. El Tribunal aduce que, de la demanda, no se advierte que dichas facturas se encuentren soportadas en un contrato celebrado por una entidad pública, situación que activaría la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA. En apoyo de su postura también citó jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[5]

  4. El 11 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto.[6] El 9 de agosto de 2022, el expediente fue repartido a través de Secretaría General al despacho de la Magistrada D.F.R..[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[9] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

  3. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Tribunal Administrativo de Córdoba) y a la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería).

  4. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11] El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda declarativa presentada por Especialistas Asociados S.A en contra del Departamento de Córdoba por valor de $7.049.736.440, contenido en facturas de venta originadas en la prestación de servicios y tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy PBS), dentro del régimen subsidiado.

  5. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

  6. Específicamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción[12] formulada por la parte demandada. Dicha decisión se fundamentó en el numeral 2 del artículo 104 y en el numeral 5 del artículo 155 del CPACA argumentando la competencia de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso en particular. Por su parte, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de C. argumentó que, si bien el artículo 104 del CPACA menciona los asuntos que son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no hay certeza de que las facturas relacionadas en la demanda se deriven de un contrato celebrado por una entidad pública, situación que activaría la competencia de esta jurisdicción para conocer sobre el asunto.[13] Por tal razón, el Tribunal Administrativo de C. declaró conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto propuesto.

  7. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo del conflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos que permiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

    3.1 La competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados debe ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia

  8. A partir de lo expuesto, el Auto 1088 de 2021 formuló la siguiente regla de decisión:

    “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

  9. Siguiendo la misma argumentación, la Sala Plena en el Auto 312 de 2023[15] estableció que “el conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA

  10. En dicha ocasión se destacó que, en línea con lo previsto en el Auto 1088 de 2021, este tipo de controversias deben ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al menos por dos razones. La primera de ellas es que este tipo de litigios no versan en estricto sentido sobre la seguridad social, pues no involucran propiamente a los afiliados y a las entidades del régimen de seguridad social; por contraste, se refieren a la financiación de servicios que ya fueron prestados, esto es, a una discusión eminentemente económica. La segunda razón es que el artículo 104 del CPACA dispone expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. En ese orden, cuando una IPS reclama el pago de los servicios de salud que prestó y que no fueron oportunamente cancelados cuestiona al mismo tiempo la responsabilidad de la entidad estatal, pues en estos casos se busca que la autoridad judicial competente declare “que el comportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no ha atendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de las poblaciones a su cargo.”[16]

  11. Por último, esta Corporación advirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta en el Auto 1088 de 2021 con el fin de incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago de servicios de salud prestados a población pobre no asegurada. En ese sentido, el Auto 546 de 2023[17] dispuso que

    “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”

    3.2 Caso concreto

  12. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Especialistas Asociados S.A. en contra del Departamento de Córdoba debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a las siguientes razones:

    (i) La parte demandada en el proceso declarativo es el Departamento de Córdoba, a saber, una entidad pública territorial que se rige por lo reglado en la Ley 1437 de 2011.

    (ii) El objeto del litigio no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiación de unos servicios que ya fueron, efectivamente, prestados por Especialistas Asociados S.A.; por lo que, no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por el contrario, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en línea con lo expuesto en los Autos 1088 de 2021 y 546 de 2023, pues el objeto del litigio versa sobre financiación de unos servicios de salud que ya se prestaron y que, en estricto sentido, no son controversias sobre seguridad social.

    (iii) En consecuencia, es claro que el reclamo cuestionado encuadra dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en el proceso de la referencia la naturaleza pública de la entidad del Departamento de C. activa la competencia de esta Jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  13. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-1657 al Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C. en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Córdoba es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Especialistas Asociados S.A contra el Departamento de Córdoba.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1657 al Tribunal Administrativo de Córdoba para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Montería.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1657, Proceso 2019-348, 1 Demanda, págs. 6-50.

[2] Expediente digital CJU-1657, Proceso 2019-348, 23 Auto Rechaza, págs. 1-7.

[3] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[4] Expediente digital CJU-1657, 23001233300020200005500, 06 AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf, págs. 1-3.

[5] Radicado 110010102000201202768 00, del 10 de diciembre de 2012. M.H.V.O..

[6] Expediente digital CJU-1657 CC Oficio Remisorio.

[7] Expediente digital CJU-1657 CC Constancia de Reparto.

[8] Auto 553 de 2022. M.J.E.I.N..

[9] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] Numeral 1 del artículo 100. Ley 1564 de 20212. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[13] Expediente digital CJU-1657, 23001233300020200005500,06.AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf,págs.1-3.

[14] M.D.F.R..

[15] M.N.Á.C..

[16] Cfr., Corte Constitucional. Auto 312 de 2023. M.N.Á.C..

[17] M.J.E.I.N..

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