Auto nº 2152/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081358

Auto nº 2152/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2152/23
Número de expedienteCJU-2613
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2152 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-2613

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente Auto con fundamento en lo siguiente:

  1. La Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A. (SANITAS) presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El objeto de la demanda consistió en que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de «las sumas de dinero que fueron asumidas por [la demandante], en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy PBS), y, en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación -UPC-, comoquiera que estas fueron requeridas por algunos usuarios y su valor fue asumido integralmente por [la demandante] con sus propios recursos».

  2. Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, mediante providencia del seis (6) de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (el Juzgado Ordinario Laboral) declaró que carecía de competencia jurisdiccional para conocer del proceso. Consecuentemente, dispuso el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que este fuera distribuido entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. En fundamento de su decisión, el Juzgado Laboral sostuvo que «en lo concerniente a los asuntos de Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce de las controversias que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios frente a las entidades que prestan los servicios, o entre las mismas administradoras, más no, en lo referente a los conflictos que se presenten por recobros fallidos entre las entidades prestadoras de salud y la Nación esto conforme lo dispone el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic)». En tal sentido, el J.O.L. citó una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1].

  3. El proceso fue entonces repartido Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (el Juzgado Administrativo) quien, asimismo, declaró ausencia de competencia jurisdiccional para conocer del mismo asunto. Como fundamento de su decisión, mediante providencia del cuatro (4) de julio de 2019, luego de citar las normas relativas a los asuntos sometidos a la competencia de las jurisdicciones laboral y administrativa, así como de unos extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional[2] y del Consejo Superior de la Judicatura[3], el Juzgado Administrativo concluyó que «de conformidad con la normatividad y jurisprudencia en cita se tiene que el conocimiento de la controversia bajo examen, por estar relacionada con el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS) no es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social de conformidad con las disposiciones generales reguladas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001». Por consiguiente, el Juzgado Administrativo suscitó conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su solución.

  4. Mediante mensaje de datos del cuatro (4) de agosto de 2022, el Grupo de Apoyo de los Juzgados Administrativos – Sede Judicial CAN le envió a la Corte el expediente del proceso objeto de esta providencia, advirtiendo que, aunque el destino inicial de este era el Consejo Superior de la Judicatura, «en la actualidad estos conflictos [son] dirimidos por la [C]orte [C]onstitucional». Seguidamente, mediante Oficio del treinta (30) de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte le repartió el proceso al despacho de la magistrada ponente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015-, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones.

  2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más órganos judiciales de distinta especialidad discrepan en torno a la competencia que cada uno tiene para conocer de un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuando autoridades de distintas jurisdicciones o especialidades reclaman ser las competentes para conocer del proceso; o negativos, cuando dicha competencia es concurrentemente negada por dichas autoridades.

  3. La jurisprudencia señala que, para que se suscite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En Auto 231 de 2020[4] la Sala Plena explicó tales presupuestos y recordó que: (i) el presupuesto subjetivo prevé «que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]»; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia de «una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]»; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual «es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7]».

  4. La Corte de entrada verifica que el asunto de la referencia cuenta con la existencia de los mencionados tres presupuestos. En efecto, el respectivo conflicto de competencia jurisdiccional: (i) se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; esto es, entre el Juzgado Ordinario Laboral - como autoridad de la jurisdicción laboral ordinaria - y el Juzgado Administrativo, en su condición de autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre un proceso presentado por una EPS contra la ADRES, en donde aquella pretende que esta le pague, a título de recobro, unos servicios de salud que, aunque por fuera del POS (ahora PBS), fue conminada a prestar (presupuesto objetivo); y (iii) tanto el Juzgado Administrativo como el Juzgado Ordinario Laboral negaron expresamente, mediante sendas providencias judiciales, su competencia jurisdiccional para conocer del proceso. Así, el Juzgado Ordinario Laboral sostuvo que «en lo concerniente a los asuntos de Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce de las controversias que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios frente a las entidades que prestan los servicios, o entre las mismas administradoras, más no, en lo referente a los conflictos que se presenten por recobros fallidos entre las entidades prestadoras de salud y la Nación esto conforme lo dispone el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sic)». Por su parte, el Juzgado Administrativo manifestó que «el conocimiento de la controversia bajo examen, por estar relacionada con el no pago de los recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS) no es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social de conformidad con las disposiciones generales reguladas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001» (presupuesto normativo).

  5. Se trata, entonces, de un conflicto de competencia jurisdiccional negativo entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -seguridad social y la jurisdicción contencioso-administrativa.

  6. Como se desprende de lo manifestado por las autoridades judiciales del conflicto, sobre la competencia jurisdiccional para el conocimiento de los procesos en donde se pretende obtener el pago de recobros de servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS), se han generado posturas jurídicas disímiles. Con fundamento en tal divergencia, diferentes autoridades judiciales han negado tener competencia para conocer de esta clase de litigios.

  7. Una de tales posturas fue la que asumió el Consejo Superior de la Judicatura mientras la competencia para resolver conflictos de jurisdicción estuvo en su cabeza[8]. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura sostenía que «la competencia para tramitar este tipo de procesos reca[ería] en los jueces laborales, en la medida que estos hacen parte de la jurisdicción ordinaria, que tiene como característica la cláusula general o residual de competencia[9]. [Esto, pues] los recobros constitu[yen] “una controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios y usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud”[10]. En ese orden, las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de los recobros serían “una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud”, razón por la cual, debían ser dirimidas por los jueces laborales y de la seguridad social[11][12]

  8. No obstante, ya en uso de la competencia que le otorgó el Acto Legislativo 2 de 2015[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Auto 389 de 2021, mediante el cual se cambió la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden, la Corte sostuvo que los mencionados procesos, que antes pertenecían a la jurisdicción ordinaria laboral, en realidad debían ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa[14].

  9. Esta última posición fue confirmada en reciente Auto 1942 de 2023[15]. Mediante esta providencia -que estudió un conflicto de jurisdicciones similar al de la referencia- la Sala Plena reiteró que es la jurisdicción de lo contencioso- administrativo la competente para conocer de asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. En este sentido, tras referirse al cambio jurisprudencial que implicó la expedición del Auto 389 de 2021 y a la jurisprudencia relativa (i) al cambio del precedente jurisprudencial y (ii) a los casos de flexibilización de aspectos procedimentales de los trámites judiciales adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, la Corte resolvió establecer unas reglas de transición (excepcionales y temporales) frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos jurisdiccionales relacionados con el pago de recobros judiciales.

  10. En el anterior orden, mediante el mencionado Auto 1942 de 2023, la Sala estableció unas reglas de transición que aplicarían a un «universo determinado de casos», como se señala a continuación[16]:

    Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023

    Demandas a las que se aplican las reglas de transición[17]:

    Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:

    (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.

    (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

    Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:

    (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.

    (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.

    (e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto.

    Reglas de transición a aplicar:

  11. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.

  12. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.

  13. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad[18] y admisión de la demanda.

  14. Así, con base en lo anterior, en el Auto 1942 de 2023 la Corte dispuso dirimir el respectivo conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción contencioso-administrativa, declarando que el conocimiento del proceso laboral promovido por una EPS en contra de la ADRES, corresponde a dicha última jurisdicción. Esto, luego de señalar que «de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021[19], aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

    El caso concreto

  15. Como se explicó en el numeral 8 supra, las autoridades judiciales en conflicto arguyeron su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, relacionado con la pretensión de una EPS de obtener de la demandada el reconocimiento y pago de unos servicios de salud no incluidos en el POS (PSB).

  16. Como se vio en el numeral 15 supra, en el Auto 1942 de 2023, se señaló que «de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».

  17. Las anteriores dos premisas se identifican plenamente para el conflicto de jurisdicciones de la referencia. En efecto; (i) se trata de una controversia en la que una EPS (SANITAS) demandó a la ADRES; y (ii) el objeto de la demanda consiste en que la ADRES reconozca y pague a la demandante «las sumas de dinero que fueron asumidas por [la demandante], en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación -UPC-, comoquiera que estas fueron requeridas por algunos usuarios y su valor fue asumido integralmente por [la demandante] con sus propios recursos».

  18. Así las cosas, por virtud de la regla introducida por el Auto 389 de 2021, debe disponerse la remisión del expediente correspondiente al juez de la jurisdicción contencioso-administrativa para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.

  19. Con fundamento en lo anterior, la Corte remitirá el expediente CJU – 2613 al Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo de Bogotá D.C., y DECLARAR que es competencia de este último el conocimiento del proceso bajo número de radicado 110013343-058-2019-00126-00, correspondiente al proceso de la referencia en que la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SANITAS S.A. (SANITAS) presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES (ADRES).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU - 2613 Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo de Bogotá D.C, para que continúe con el trámite del proceso, de conformidad con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el Juzgado Laboral, el extracto jurisprudencial citado formaría parte de una providencia del 12 de abril de 2018, emitida dentro del proceso No. 110010230000201170020001 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (MP L.G.S.O..

[2] El Juzgado Administrativo dijo citar la sentencia C-1027 de 2022 (MP Clara I.V.H..

[3] Se citó un aparte de lo que sería una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del conflictos de jurisdicción No. 11001010200020150250700 (MP J.E.G.).

[4] MP A.L.C.. Ver también el Auto 155 de 2019.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] El numeral 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 le asignó a la Corte Constitucional la función de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[9] Artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

[10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 11 de agosto de 2014, expedido bajo el radicado No. 110010102000201401722 00. P.. 11.

[11] Además, sostuvo que “bajo ninguna circunstancia puede entenderse que los artículos 111 [término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA] y 112 [aspectos específicos relativos a la póliza] del decreto-ley 19 de 2012 sean normas de atribución de competencias y delimitación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, pues (i) su alcance se limita a procedimientos de naturaleza administrativa (no judicial) que deben surtirse dentro del sector administrativo de salud y protección social; (ii) la remisión a los términos de reparación directa del Código Contencioso Administrativo que ordenan tiene la única finalidad de fijar un parámetro normativo en los términos máximos para efectuar el trámite administrativo, y (iii) no es posible que un decreto expedido con base en facultades extraordinarias pueda modificar materias propias de un código, como el CPACA. En esa ocasión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó remitir copia de dicha providencia a todos los despachos judiciales de las jurisdicciones ordinaria -en su especialidad laboral y de seguridad social- y contencioso administrativa, con el objeto de que conocieran y acataran el precedente en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones relativos a recobros judiciales al Estado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del sistema. Esta decisión fue acogida mediante la circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[12] Lo citado corresponde al numeral 13 del Auto 1942 de 2013 de la Corte Constitucional.

[13] El numeral 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 le asignó a la Corte Constitucional la función de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[14] En sustento de tal posición, en Auto 1942 de 2023 se resumió el Auto 389 de 2021 con sustento en las siguientes razones: «(i) La Sala Plena determinó que los procesos judiciales por recobros a la ADRES no hacen parte de los asuntos que conoce el juez ordinario laboral y de la seguridad social vía artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, porque: a) el procedimiento del recobro no corresponde en estricto sentido a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. En otras palabras, el recobro no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados, sino garantizar el flujo de los recursos del SGSSS. b) Las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS vinculan, en principio, a las EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. En otras palabras, la ADRES no hace parte de las entidades enunciadas en el artículo 2.4. Así, para la Sala Plena el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que no corresponden a litigios que giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó. (ii) La Corte advirtió que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, de un lado, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la jurisdicción contencioso-administrativa. Del otro, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación. Circunstancias que demuestran que la ADRES no solamente se rige por normas de derecho público, sino que la decisión de reconocer o no el pago de obligaciones por concepto de prestación de servicios y tecnologías en salud subyace a un conjunto de actuaciones administrativas regladas. (iii) La Sala evidenció que según el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación “la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional”. En efecto, el numeral 42.24 de la misma normativa, establece que ejerce la competencia de “[f]inanciar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. Esta regulación refuerza la conclusión de que los asuntos de recobros corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida en que parte de los recursos para cubrirlos se obtienen del Presupuesto General de la Nación.»

[15] MP J.F.R.C..

[16] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.

[17] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

[18] Según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que “el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta (…)”.

[19] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.

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