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Auto nº 2155/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2155/23
Número de expedienteCJU-2822
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO No. 2155 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2822

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En septiembre de 2018, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (“EPS Sanitas”) interpuso demanda laboral ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud (la “ADRES”), con el objeto de que le sea reconocida y pagada la suma de treinta y cuatro millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y un pesos con veintiún centavos ($ 34.832.851,21) asociados a recobros. Alega que estos valores corresponden a gastos en los que incurrió la EPS Sanitas al brindar cobertura efectiva a diferentes usuarios sobre tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy, Plan de Beneficios en Salud) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)[1].

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá[2], autoridad judicial que mediante Auto del 12 de febrero de 2019[3] resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió para su reparto a los juzgados administrativos de Bogotá. Señaló que en la medida en que las demandas eran entidades de derecho público (El Ministerio de Salud y ADRES), el asunto escapaba del ámbito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”). Además, indicó que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (“CPACA”), con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] y con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5], en virtud del criterio orgánico la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos en los que se encuentran demandadas entidades públicas.

  3. El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera[6], el cual, mediante providencia del 20 de marzo de 2019 se declaró incompetente para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de jurisdicciones. Señaló que el asunto objeto de discusión no encuadra dentro de la competencia general asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 de del CPACA y, por el contrario, encajaba dentro de las competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. Igualmente, argumentó su postura con base en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el conflicto.

  4. El 4 de abril de 2019 la secretaría del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera,[8] remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., el cual fue repartido dentro de esta corporación el 20 de mayo de 2019.[9] Mediante Auto del 12 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., dirimió el conflicto presentado, asignándole competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.[10] Lo anterior, al considerar que el asunto es referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante es el cobro por vía judicial a entidades públicas de los valores de la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que esta situación se enmarca dentro del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y se escapa de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contenida en el artículo 104 del CPACA.

  5. Remitido el asunto de nuevo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá[11], esta autoridad judicial mediante Auto del 15 de octubre de 2019 inadmitió la demanda presentada por EPS Sanitas y concedió un término de quince (5) días hábiles para subsanarla.[12] Sin embargo, al considerar que la demanda no había sido subsanada en debida forma, el 7 de noviembre de 2019 rechazó la misma,[13]por lo que el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido en efecto suspensivo el 30 de enero de 2020.[14]Por lo anterior, el 9 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá, S.L.,[15] revocó el auto del 7 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando que el juez de instancia debía estudiar la procedencia de la admisión de la demanda. Así las cosas, mediante Auto del 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda instaura por la EPS Sanitas en contra del Ministerio de Salud y protección Social y la ADRES.[16]

  6. Posteriormente, mediante Auto del 8 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró de nuevo su falta de competencia para conocer el asunto,[17]con base a las consideraciones y regla de decisión fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 744 del 1 de octubre de 2021.[18]Por lo tanto, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto) para que conocieran el caso.

  7. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera,[19] autoridad judicial que mediante Auto del 23 de agosto de 2022 declaró falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.[20] Lo anterior, al considerar que no es posible asumir conocimiento sobre el caso, en la medida en la que se cuenta con un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en el que se dirimió de manera preliminar el conflicto negativo de jurisdicción, por lo tanto, el hecho de haber remitido de nuevo el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá “(…) desconoce la determinación judicial adoptada por quien para efectos del conflicto de competencias era su superior funcional, y afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia”.[21] En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2022 para que dirimiera el conflicto.[22]

  8. El 30 de marzo de 2023, la Secretaría General asignó el CJU 2822 al Despacho de la Magistrada D.F.R., de conformidad con el reparto realizado en la sesión virtual del 28 de marzo de 2023.[23]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

  2. En el presente asunto no hay ningún conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en las consideraciones de esta providencia, mediante auto del 12 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para conocer la demanda interpuesta por la EPS Sanitas en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar la pretensión de la demanda.

  4. Cabe recordar que la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos que ya fueron analizados y decididos de fondo por la autoridad competente no pueden volver a ser presentados en sede jurisdiccional. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que «la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».[24] Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva. Al respecto, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».[25]

  5. Del mismo modo, la Corte ha establecido que «[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento».[26]

  6. Pues bien, la Sala encuentra que se cumplen con cada una de las condiciones de la cosa juzgada, y por tanto debe estarse a lo resuelto en el auto del 12 de junio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria:

    (i) El conflicto que se presenta tiene en el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda presentada por la EPS Sanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el propósito de que se reconozca y pague a su favor valores correspondientes a gastos en los que incurrió la EPS Sanitas al brindar cobertura efectiva a diferentes usuarios sobre tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud (hoy, Plan de Beneficios en Salud) y que, en consecuencia, no fueron financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

    (ii) Existe una misma causa, en la medida en que existen los mismos fundamentos y hechos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, vale la pena resaltar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá puso de presente un fundamento jurídico nuevo referente al Auto 744 del 1 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional[27]. En esta providencia, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. Este pronunciamiento se dio en el marco de un conflicto de jurisdicciones entre jugados laborales y administrativos. Fue este argumento jurídico el que motivó presentar nuevamente el conflicto de jurisdicciones.

    (iii) Sobre este punto, la Sala resalta que aun cuando existiera este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto era que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate. La sola providencia de la Corte Constitucional no origina una nueva controversia, pues, si se analiza la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se tuvieron en cuenta las mismas normas jurídicas.

    (iv) A pesar de que el conflicto fue originado en su segunda oportunidad por una autoridad judicial distinta, a saber, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, las jurisdicciones en conflicto son las mismas, la jurisdicción laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

  7. En consecuencia, el Auto proferido el 12 de junio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del junio de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral y, específicamente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-2822 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 1-85.

[2] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 87.

[3] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 88-90.

[4] Sentencia del 13 de agosto de 2014 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. R.. No. 2014-01741. M.P.A.S.B..

[5] Sentencia del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. R.. No. 2017-00200. M.L.G.S.O..

[6] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 88-91.

[7] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 23 de Julio de 2014 Rad 11001-01-02-000-2014-01509-00. MP. Dr. N.I.O.P., véase también providencia del 11 de agosto de 2014, Rad 11001-01-02-000- 2014-01722-00 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria MP Dr. N.I.O.P..

[8] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “04DirimeConflictoJurisdicción.ConsejoSuperior.PDF”. P.. 2.

[9] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “04DirimeConflictoJurisdicción.ConsejoSuperior.PDF”. P.. 4.

[10] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “04DirimeConflictoJurisdicción.ConsejoSuperior.PDF”. P.. 6-24.

[11] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 100.

[12] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 101.

[13] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 114.

[14] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 118.

[15] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 122-125.

[16] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “01CuadernoPrincipalDemanda.PDF”. P.. 128.

[17] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “05DeclaraFaltaJurisdicción.PDF”.

[18] M.J.F.R.C..

[19] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “07ActaRepartoJuzgadoAdministrativo.pdf”.

[20] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “07ProponeConflictoJurisdiccion.pdf”.

[21] Ibidem.

[22] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “02CJU-2822 Correo Remisorio.pdf”.

[23] Expediente digital CJU-2822. Documento digital “03CJU-2822 Constancia de Reparto.pdf”.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[25] Artículo 303 del Código General del Proceso.

[26] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021.

[27] M.J.F.R.C..

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