Auto nº 2172/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081407

Auto nº 2172/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3722

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2172 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3722.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de B. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 01 de julio de 2020 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de S.J.R.R.C. emitió un auto mediante el cual ordenó abrir una investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia G.G.M., quien tuvo la calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-0017. El funcionario judicial señaló lo siguiente: “analizado el dossier, se advierte que el señor G.G.M. puede encontrarse incurso en una actuación disciplinariamente censurable, en relación a las presuntas irregularidades en la administración que le fue confiada por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de B., teniendo en cuenta que fue designado en el proceso ejecutivo No 2015-00170, empero al parecer su labor fue negligente respecto del bien que le fue encomendado y prescindió de allegar las cuentas que debía presentar sobre el mismo”[1].

  2. El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Dicha autoridad, mediante auto de 27 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra del señor G.G.M. y, en consecuencia, remitió el expediente a la Procuraduría correspondiente. Como fundamento, la Comisión señaló que, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 92 de la ley 1952 de 2019, es la Procuraduría es quien debe conocer de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias. Además, agregó que los auxiliares de justicia son particulares que administran justicia de manera transitoria y por tanto deben incluirse en el régimen previsto por el artículo 70 de la ley 1952 de 2019. Así mismo agregó que en el inciso tercero el artículo 92 de dicha ley dispone que la competencia se establece a partir de la calidad del sujeto disciplinable.

  3. El asunto fue repartido a la Procuraduría Provincial de Instrucción de B., la cual, mediante auto del 16 de febrero de 2023, propuso conflicto negativo de competencias para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra de G.G.M.. Al respecto, la Procuraduría mencionó que el régimen disciplinario contenido en la ley 734 de 2001 establecía que los particulares también podían ser destinatarios de la potestad disciplinaria. También indicó que el artículo 41 de la ley 1474 de 201 y la ley 1952 de 2019 establecieron que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales. Finalmente mencionó que el Código General Disciplinario, al desarrollar el régimen aplicable a los particulares en el artículo 70, determinó que su aplicabilidad abarca a los auxiliares de justicia, como los secuestres.

  4. El 25 de julio de 2023 el expediente fue repartido a la magistrada N.Á.C..

II.CONSIDERACIONES

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[2]

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

  2. Así las cosas, esta Corporación no tiene competencia para resolver una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades que estén en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esto puesto que para que la Corte pueda pronunciarse se exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [4] Así, en aquellos casos en los que el presupuesto no se cumple, deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

  3. En específico, es necesario recordar que el auto 742 de 2023 decidió que la Corte no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial. En efecto, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019).[5] En consecuencia, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

  4. La Corte Constitucional, en el Auto 859 de 2021 (entre otros), precisó que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[6].

  5. Por su parte, el Auto 742 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, y 1691 de 2022, según la cual en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común, el competente es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. También se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7].

  6. En el Auto 742 de 2023 se reiteró que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se recordó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[8], indicó que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952.

  7. No obstante, también se señaló que cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común, no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[9].

  8. En suma, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario” [10].

Caso concreto

  1. En virtud de lo anterior, se puede concluir que la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, en este caso se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de B., autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, es necesario considerar lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Bucaramanga; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de G.G.M. por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de B., es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3722 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “ 2432620”.Página 14.

[2] Consideraciones parcialmente retomadas del auto A-742 de 2023.

[3] Auto 553 de 2022.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[5] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos”.

[6] Auto 859 de 2021.

[7] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[8] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”.

[9] Ibidem.

[10] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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