Auto nº 2182/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081413

Auto nº 2182/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2182/23
Número de expedienteCJU-3871
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2182 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3871.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral y el Juzgado 16 Laboral del Circuito del mismo lugar.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado judicial, la señora F.Á.M.P. presentó una demanda ejecutiva en contra de la Gobernación de Cundinamarca (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento) de Cundinamarca- y la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), con el fin de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las Resoluciones N.º 214 del 4 de marzo de 2021[1] y 2140 del 13 de septiembre del mismo año[2]. A través de esos actos, dichas entidades reconocieron y ordenaron el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a la accionante[3].

  2. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales de Bogotá[4]. El despacho sostuvo que, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto porque la demandante pretende la ejecución de una obligación que “no se enmarcan dentro de los [asuntos] previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Fundamentó su decisión en los artículos 2.5, 100 del CSTSS, 104.6, 297, 298, 299 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En auto del 6 de diciembre de 2022[5], el despacho declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta corporación. Señaló que el caso era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la demandante “no relaciona el objeto del proceso con prestaciones derivadas del contrato laboral, ni tienen que ver con vinculaciones a entidades de carácter privado”, sino que está solicitando que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios correspondiente al retroactivo pensional[6], obligación que consta en actos administrativos a cargo de entidades públicas. Sustentó su postura en los artículos 2.5 del CSTSS, 104.6 y 297.4 del CPACA.

  4. El 25 de julio de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado Sustanciador[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    Objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva promovida contra la Gobernación de Cundinamarca y la Nación.

    Normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente porque la demandante pretende la ejecución de una obligación no ejecutable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 2.5, 100 del CSTSS, 104.6, 297, 298, 299 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. El Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que el caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el objeto del proceso no se relaciona con prestaciones derivadas de un contrato laboral ni con vinculaciones a entidades privadas. Citó los artículos 2.5 del CSTSS, 104.6 y 297.4 del CPACA.

    Competencia para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de mesadas pensionales y sus correspondientes intereses moratorios reconocidas en actos administrativos[9]

  3. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde adelantar las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de i) condenas impuestas a la administración; ii) conciliaciones aprobadas; iii) laudos arbitrales y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de obligaciones derivadas de la seguridad social reconocidas en actos administrativos. Así, fijó como regla de decisión que:

    “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[10].

Caso concreto

  1. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por F.Á.M.P. en contra de la Gobernación de Cundinamarca (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca) y la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Lo anterior porque el proceso ejecutivo planteado tiene por objeto que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por diferentes conceptos que en su criterio se desprenden de las resoluciones N.º 214 del 4 de marzo de 2021 y 2140 13 de septiembre del mismo año.

  2. Al respecto, resulta pertinente aclarar que en este asunto no se está controvirtiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues esta gestión ya se surtió mediante la Resolución N.º 214 del 4 de marzo de 2021. De allí que lo que se pretende es la ejecución de obligaciones prima facie derivadas de actos administrativos.

  3. Se destaca que en el Auto 613 de 2021, a través de una lectura sistemática de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. El sustento de esta conclusión se encuentra en que, a partir de la lectura de los artículos 104 (numeral 6°), 297, 298 y 299 de la citada Ley 1437 de 2011, en términos generales, esta Ley únicamente se refiere a unos títulos ejecutivos expresamente señalados. Lo que exceda dicho contenido, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.

  4. En consecuencia, tratándose de demandas ejecutivas en las que, como en el presente caso, se pretende el pago de acreencias laborales no expresamente señaladas en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, en virtud del artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, referido a la ejecución de obligaciones laborales que no corresponden a otra autoridad.

  5. Conforme a lo expuesto, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-3871 al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para comunique la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral y el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la señora F.Á.M.P. contra la Gobernación de Cundinamarca (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca) y la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), corresponde al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3871 al Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda Oral y a los sujetos procesales e interesados dentro del asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1][1] Mediante la Resolución N.º 214 del 4 de marzo de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca: i) reconoció a la accionante como beneficiaria del derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor J.E.C.V. -ex funcionario de la extinta Fundación San Juan de Dios-; ii) reconoció el retroactivo pensional del 1 de enero de 2015 al 30 de marzo de 2021 y iii) ordenó su inclusión en nómina para que se le realizara el pago de la mesada. Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 28

[2] Mediante la Resolución N.º 2140 del 13 de septiembre de 2021, el Ministerio de Hacienda ordenó: i) dar cumplimiento a la Resolución N.º 214 del 4 de marzo de 2021 y ii) pagar las mesadas pensionales correspondientes al periodo causado entre el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2021. Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 36.

[3] En concreto, la demandante solicitó: i) librar mandamiento de pago por los intereses moratorios del retroactivo pensional de enero de 2015 hasta septiembre de 2021 y de las mesadas pensionales de abril de 2021 hasta diciembre del mismo año; ii) realizar el pago de la mesada causadas desde el mes de enero de 2022 y de los intereses moratorios de las mesadas de enero y febrero de 2022 hasta la fecha que se verifique el pago y iii) condenar en costas y agencias en derecho. Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 8.

[4] Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 63 a 65.

[5] Expediente digital, archivo 02AutoRechazaDemanda20221207 .pdf .

[6] Ib.

[7] Expediente digital, archivo 03CJU-3871 Constancia de Reparto.pdf.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En el presente acápite se retomarán las consideraciones dispuestas en el Auto 1711 de 2023.

[10] R. de decisión reiterada, entre otros, en el Auto 1047 de 2021. En esta providencia, la Corte conoció un asunto en el que se pretendía librar mandamiento de pago por sumas correspondientes a mesadas pensionales (pensión de sobrevivientes) reconocidas por la UGPP mediante acto administrativo. La Sala Plena sostuvo el asunto debía ser conocido por el juez laboral, dado que no se estaba controvirtiendo el reconocimiento de la pensión reconocida al causante ni el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que se alegaba el pago de mesadas pensionales reconocidas mediante Resolución.

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