Auto nº 2193/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081416

Auto nº 2193/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2193/23
Número de expedienteCJU-4020
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2193 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4020.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y el Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX, V.d.C..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de abril de 2022, la Fiscalía 27 Especializada de Cali (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación[1] contra el señor L.E.T.T., por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado tentado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado. La acusación se fundamentó en los hechos que se describen a continuación[2].

  2. El día 26 de junio de 2021, la patrulla de vigilancia de la Subestación de Policía La Vorágine, municipio de Cali, conformada por dos patrulleros, recibió información de que en el sector conocido como El Mirador se encontraban cuatro personas sospechosas, entre ellas el imputado. Cuando la patrulla llegó al lugar, estas personas dispararon hacia donde estaban los policías, quienes respondieron al ataque hasta que se les acabó la munición y se escondieron entre la vegetación. Las cuatro personas ubicaron y despojaron a uno de los patrulleros de su arma de dotación, de su chaleco y casco, lo hicieron arrodillar y le dispararon en 15 ocasiones causándole la muerte. Luego, los cuatro implicados también ubicaron al otro patrullero, lo llevaron hasta el lugar donde estaba el cadáver de su compañero y, tras despojarlo de sus elementos de dotación, lo obligaron a arrodillarse y levantar los brazos, pero en el momento en que le iban a disparar, llegaron los refuerzos de la Policía y esto evitó su asesinato.

  3. El 21 de abril de 2022, el asunto fue repartido[3] al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, el cual, mediante auto del 22 de abril de 2022[4], avocó conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para el 06 de mayo de 2022 y audiencia preparatoria para el 03 de junio de 2022.

  4. Tras varios aplazamientos, el 17 de febrero de 2023 fue instalada la audiencia de formulación de acusación[5]. En esa oportunidad, la defensora del imputado solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena[6], con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la audiencia, la abogada defensora señaló que daría lectura a la solicitud de la autoridad indígena de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX, argumentó que su representado hace parte de dicha comunidad, la cual está legalmente constituida como resguardo y que, en consecuencia, el asunto debía ser trasladado a la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, la solicitud de la autoridad indígena mencionada por la defensora no se encontró originalmente en el expediente digital remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali.

  5. En la misma audiencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación concordaron con que no se cumplían los presupuestos para que el asunto fuera conocido por la jurisdicción especial indígena. En este sentido, la Fiscalía[7] argumentó que no basta con acreditar que se trata de un indígena para afirmar que se tiene derecho al fuero especial, esta persona tiene que pertenecer efectivamente a una comunidad. Además, ambas autoridades coincidieron en que los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron en el sector de El Mirador, en Cali (corregimiento de Pance), y no aparecen ligados al municipio de Jamundí donde aparentemente está asentada la comunidad a la que pertenece el imputado, quien para la época de estos hechos, según lo afirmado por las dos autoridades, aún formaba parte de un grupo al margen de la ley. La Procuraduría agregó[8] que el ciudadano T.T. no actuó bajo los parámetros establecidos por la Corte cuando se habla del fuero indígena y su actuación no tuvo nada que ver con el territorio de su comunidad. Una vez concluidas las intervenciones, la juez programó audiencia para el 22 de marzo de 2023, en la cual se pronunció frente a la solicitud presentada por la defensa.

  6. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, mediante auto interlocutorio No. 40 del 22 de marzo de 2023[9], resolvió la solicitud de la defensa. La juez negó la petición de que el señor T. sea juzgado por las autoridades indígenas y trasladado a un centro de armonización, y consideró que la justicia ordinaria debe seguir conociendo del proceso por el factor geográfico, la calidad de servidores públicos de las víctimas y la propia seguridad de la comunidad indígena.

  7. En este sentido, la autoridad judicial argumentó que: (i) al estudiar el factor territorial, los hechos delictivos que son objeto del proceso penal no ocurrieron en el territorio del resguardo indígena; (ii) el examen conjunto de los factores objetivos da cuenta de que, por la nocividad de la conducta atribuida al imputado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, “la garantía judicial es necesaria para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado como de las víctimas”[10]. Para sustentar su argumentación, la juez citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos preceptos constitucionales. Así las cosas, el juzgado ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones.

  8. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 02 de mayo de 2023[11] y enviado a su despacho el 05 del mismo mes y año[12].

    Actuaciones surtidas dentro del trámite en la Corte Constitucional

  9. Mediante Auto de pruebas del 12 de julio de 2023, la magistrada ponente solicitó: (i) a la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX responder una serie de preguntas relacionadas con la acreditación del factor territorial, objetivo e institucional en el caso bajo examen[13]; (ii) al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali allegar la solicitud de la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX en la cual reclamó jurisdicción para conocer del asunto; (iii) a la abogada defensora del imputado allegar la solicitud de la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX en la cual reclamó jurisdicción para conocer del asunto, junto con el comprobante de que esta fue remitida al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali para la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023; (iv) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX; (v) a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena, la Organización Nacional Indígena de Colombia y las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad del Cauca, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX.

  10. El 14 de julio de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali[14] respondió a la solicitud del despacho. En su respuesta, el Juzgado adjuntó la solicitud de la autoridad ancestral del Resguardo Indígena Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX y sus anexos[15].

  11. El 19 de julio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho[16] allegó respuesta al despacho[17], en la cual manifestó que no contaba con información sobre el objeto de consulta.

  12. El 27 de julio de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia[18] allegó respuesta al despacho en la cual manifestó que no contaba con información sobre el objeto de consulta. No obstante, el Instituto aportó el documento denominado concepto técnico – “justicia Nasa” en respuesta al oficio No. OPCJU-168-2023 Expediente CJU-0004020[19], el cual versa sobre las características socioculturales e históricas, y la justicia tradicional del pueblo Nasa.

  13. El 28 de julio de 2023, la autoridad indígena del cabildo de Pueblo Nuevo[20] respondió a la solicitud del despacho y aportó nueve (9) archivos en formato PDF. En esta ocasión, el cabildo remitió la solicitud en la que reclamó jurisdicción para conocer del asunto; sin embargo, la autoridad indígena no dio respuesta a ninguna de las preguntas formuladas por el despacho en el auto del 12 de julio de 2023, sólo se limitó a adjuntar la documentación ya presentada ante al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023[21].

  14. En el escrito presentado por la autoridad indígena al juzgado de conocimiento[22], y que fue remitido a este despacho por parte de ambas autoridades, la Newexs del territorio, Y.T.L., consideró acreditados los elementos para que el caso sea conocido por la jurisdicción indígena, a partir de los siguientes argumentos:

    1. El elemento personal se acreditó con la constancia de pertenencia emitida por el Ministerio del Interior.

    2. En cuanto al elemento territorial, la autoridad indígena se refirió a la perspectiva amplia y señaló que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el departamento del Valle del Cauca, “lugar en donde se desarrolla la actividad cultural del pueblo indígena Nasa”[23].

    3. Frente al elemento institucional, la Newexs afirmó que las autoridades indígenas de su territorio “están capacitadas para ejercer su jurisdicción, porque cuentan con una organización sólida, con reconocimiento comunitario y con capacidad de control social necesario para adelantar procedimientos de investigación y juzgamiento, de hacer aplicar sus decisiones en el marco de sus usos y costumbres”[24]. Como prueba de ello anexó varios documentos, entre esos la acreditación del centro de resocialización del comunero infractor y el acta de posesión de las autoridades indígenas.

    4. Por último, la autoridad se refirió al elemento objetivo y argumentó que en la comunidad indígena a la que pertenece el señor T. “ya se han debatido, investigado y juzgado situaciones similares; conllevando a los responsables a ser remediados (sanciones) severamente dentro del resguardo”[25]. A ello añadió que no existen elementos que permitan inferir que el comunero representa un peligro para la comunidad o que pueda volver a delinquir, “luego que el cuerpo del cabildo estaría protegiendo estos intereses de manera continua en caso de reconocer la competencia de la jurisdicción especial indígena, por otra parte, la presunta víctima no se encuentra dentro del territorio”[26].

  15. El 31 de julio de 2023, por fuera del término probatorio, la Universidad Nacional de Colombia respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, la universidad advirtió que no cuenta con estudios, informes o investigaciones que permitan responder el objeto del requerimiento.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27].

  3. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[28].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. En este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y la jurisdicción especial indígena - Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX, Valle del Cauca, por las siguientes razones.

  5. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales - el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y la autoridad del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo - pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente han reclamado la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor L.E.T.T. por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado tentado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto, tal y como se reseñó en los fundamentos 7 y 14 de esta providencia.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  6. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y la autoridad del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero y, en segundo lugar, resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.

    La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

  7. El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

  8. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

    “(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[29].

  9. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[30].

  10. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[31]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[32]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[33].

  11. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.

  12. El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[34] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[35], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

  13. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[36]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[37].

  14. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[38]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[39]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[40]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

  15. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima no pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como sucede en el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situación no puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentido, en el Auto 029 de 2022, la Corte afirmó que:

    “[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.

    (…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, ‘es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia’. De ahí que el análisis que realiza la autoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estar precedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable” (resaltado fuera del texto).

  16. También en el análisis del factor institucional resulta importante atender al criterio de especial nocividad de la conducta investigada en concepto de la cultura mayoritaria, pues aunque dicha nocividad no excluye de plano la posibilidad de que la jurisdicción especial indígena conozca del asunto, sí implica, como lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014, la obligación de efectuar “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[41].

  17. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia aludida, los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[42]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos

    “no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[43].

  18. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, que verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

Caso concreto

  1. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor L.E.T.T., como presunto autor de los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado tentado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que la condujo a esa conclusión.

  2. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado. En efecto, la pertenencia del señor L.E.T.T. a la comunidad indígena ancestral Pueblo Nuevo SXAB USE YU LUX, del municipio de Jamundí, fue demostrada por la Newexs del territorio Ancestral, Y.T.L.[44], a través de la solicitud escrita de cambio de jurisdicción enviada al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali el 16 de agosto de 2022[45], y en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2023. Igualmente, la pertenencia del señor T.T. al resguardo fue confirmada por el Ministerio del Interior[46].

  3. En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, la Sala Plena no lo encuentra acreditado en su perspectiva estrecha ni amplia. Con respecto a lo primero, según el escrito de acusación, los hechos investigados sucedieron en el sector conocido como El Mirador, un kilómetro más arriba de la entrada al Club del Departamento, en el municipio de Cali[47]. Este sector está ubicado por fuera de los límites geográficos del territorio ancestral de Pueblo Nuevo, que corresponden a “la vereda Comuneros, Corregimiento La Meseta, municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca”[48]. La vereda La Meseta está ubicada “a cuarenta (40) minutos aproximadamente desde el [c]orregimiento de Villacolombia, por carretera destapada y el mencionado [c]orregimiento, se encuentra ubicado a veinticinco (25) minutos por carretera pavimentada del casco urbano del Municipio de Jamundí –Valle”[49].

  4. Tampoco desde una perspectiva amplia puede entenderse acreditado el factor territorial. En efecto, ante la carencia de elementos para evaluar la satisfacción o no de este factor, la magistrada ponente, en el auto del 12 de julio de 2023, le pidió a la autoridad indígena que explicara por qué consideraba que los hechos objeto del proceso contra el señor L.E.T.T. ocurrieron en el territorio del resguardo indígena, bien sea desde una perspectiva amplia o restringida. No obstante, como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, las autoridades de la comunidad indígena de Pueblo Nuevo SXAB USE YU LUX no respondieron a ninguna de las preguntas formuladas por el despacho y reenviaron el escrito de solicitud que habían presentado ante el juzgado de conocimiento. En dicho escrito, las autoridades se limitaron a señalar que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el departamento del Valle del Cauca, “lugar en donde se desarrolla la actividad cultural del pueblo indígena Nasa”[50], sin especificar si se trata de una zona en la que los comuneros acceden a servicios públicos, practican el comercio, trabajan, realizan labores agrícolas o, en definitiva, desarrollan constantemente diversas actividades propias de su vida en comunidad. Tal situación no quedó acreditada en el expediente.

  5. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria, el factor objetivo “no determina una solución específica”[51].

  6. En el caso bajo examen, para la sociedad mayoritaria los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, por una parte; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, por otra, corresponden a la vida y la seguridad pública, respectivamente, tal como se prevé en los artículos 104 y 365 de la Ley 599 de 2000. Estos tipos penales son considerados como de especial gravedad por la sociedad mayoritaria, y más cuando, como es el caso del presunto homicidio agravado y homicidio agravado tentado, las conductas se ejecutan en contra de un servidor público por razón del ejercicio de sus funciones.

  7. Por su parte, la nocividad de estas conductas para la comunidad indígena del territorio ancestral de Pueblo Nuevo SXAB USE YU LUX también se encuentra acreditada. En efecto, en la solicitud que la autoridad indígena presentó al juzgado de conocimiento, la Newex del territorio hizo referencia al delito de homicidio agravado y a los otros presuntos delitos objeto de investigación, y señaló que en su comunidad “ya se han debatido, investigado y juzgado situaciones similares; conllevando a los responsables a ser remediados (sanciones) severamente dentro del resguardo”[52]. Esto último da cuenta de que las conductas investigadas ya han sido juzgadas y reprochadas con severidad en el resguardo indígena, en tanto afectan bienes jurídicos importantes para su comunidad.

  8. Por estas razones, la Sala Plena concluye que los bienes jurídicos afectados conciernen tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad a la que pertenece el procesado. Si bien es posible considerar que los titulares de los bienes jurídicos en este caso, en principio, serían de pertenencia de la sociedad mayoritaria, ambas culturas consideran nocivas las conductas investigadas y tienen interés en judicializarlas. Este último elemento ha sido considerado por la Corte para determinar la concurrencia de intereses entre el pueblo indígena y la sociedad mayoritaria para conocer el asunto. Por lo tanto, y de conformidad con lo señalado en la doctrina constitucional, el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso. Sin embargo, debido a que, como se advirtió en el párrafo 39 de esta providencia, los delitos investigados constituyen conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser más detallado.

  9. En ese sentido, la Sala encuentra que el elemento institucional no está acreditado en este caso. Tal como se indicó en las consideraciones de este auto, cuando en el supuesto concreto las presuntas víctimas forman parte de la sociedad mayoritaria, dicha situación debe tenerse en cuenta de manera particular para la valoración del factor institucional. A ello se añade, en el caso que examina la Sala, el criterio de la especial nocividad de las conductas investigadas en concepto de la cultura mayoritaria, que implica un análisis más detallado que asegure que la remisión a la jurisdicción especial indígena no genera impunidad o desprotección para las víctimas, según lo estableció la Corte en la sentencia C-463 de 2014. Así, la Sala debe examinar con especial cuidado si la comunidad que reclama el conocimiento del asunto cuenta con medidas diferenciales para garantizar los derechos de las personas que no hacen parte de su resguardo.

  10. De conformidad con ello, aunque la comunidad indígena del territorio ancestral de Pueblo Nuevo SXAB USE YU LUX demostró que cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos que permiten afirmar la existencia de un poder de coerción social y de instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento de la persona investigada y el cumplimiento de la sanción impuesta, no se acreditaron elementos suficientes que permitan establecer que los derechos de las presuntas víctimas serán protegidos. En similar sentido, en este asunto no se pudo acreditar con certeza los mecanismos con los que cuenta la comunidad para garantizar los derechos mínimos del procesado que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  11. En efecto, del escrito remitido por la autoridad del territorio ancestral de Pueblo Nuevo SXAB USE YU LUX no se desprende que su comunidad cuente con medidas diferenciales que garanticen la protección de las víctimas ni mecanismos encaminados a asegurar su participación en el proceso, y sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La comunidad tampoco pudo acreditar en este asunto como se garantizan los mínimos del debido proceso en relación con el procesado. Por ejemplo, no explicó cómo se garantiza la previsibilidad de la sanción a imponer, que dicha sanción sea proporcional frente a la conducta y que el procesado cuente con algún mecanismo de defensa dentro del proceso. Asimismo, cuando la magistrada ponente quiso obtener más elementos de juicio para valorar la acreditación del factor institucional en este caso, no obtuvo respuesta de las autoridades indígenas a los interrogantes formulados en tal sentido.

  12. Finalmente, resulta relevante advertir que en el reclamo de competencia realizado por la autoridad indígena, la Newexs del territorio, Y.T.L., señaló que no existen elementos que permitan inferir que el comunero representa un peligro para la comunidad o que pueda volver a delinquir. Tal afirmación, en principio, podrías indicar que existe la posibilidad de que la comunidad comprometió las garantías de objetividad e imparcialidad frente al asunto. Sin embargo, la Corte debe precisar que, ante la imposibilidad de determinar, en esta instancia procesal, cómo se realiza el proceso de investigación y juzgamiento en la comunidad y quienes son las autoridades que desarrollarían esas funciones, no es posible abordar a esa conclusión. Esto es así porque, por ejemplo, quien reclama la competencia en calidad de representante del resguardo puede ser distinto al órgano que ejerce la función de investigar, juzgar o sancionar, evento en el cual la advertida manifestación no resultaría relevante en términos de imparcialidad. En todo caso, a juicio de la Sala, esta manifestación no constituye un pronunciamiento sobre la responsabilidad o no del acusado, pues el análisis sobre la “peligrosidad” del mismo, en la jurisdicción ordinaria, es un debate propio de la imposición de una medida de aseguramiento y no sobre su responsabilidad.

  13. Ahora bien, como ya se señaló en las consideraciones de esta providencia, y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el análisis del factor institucional debe partir de la valoración probatoria de cada caso en concreto, lo que implica que la no pertenencia de la víctima a la comunidad que reclama el conocimiento del conflicto, o la especial nocividad de las conductas en la concepción de la sociedad mayoritaria, no pueden excluir automáticamente la competencia de las autoridades de la jurisdicción especial indígena. A la conclusión de que la jurisdicción indígena es o no competente para conocer de determinado asunto, sólo puede arribarse a partir de un análisis global, ponderado y razonable de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional, y esto implica la búsqueda de un “equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales”[53].

  14. En este sentido, en un caso de incluso menor nocividad que el que examina la Sala en esta oportunidad, y en el que la jurisdicción ordinaria y la especial indígena se disputaban el conocimiento de unas presuntas lesiones dolosas con una víctima perteneciente a la sociedad mayoritaria, la Corte sostuvo que

    “en el marco del ejercicio de ponderación y razonabilidad con el que el juez del conflicto debe valorar el peso de cada uno de estos elementos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, en este caso la Sala considera que debe darse una mayor relevancia a la no acreditación del elemento institucional, pues en este caso se trata de un asunto en el que solo una de las partes, esto es el sindicado, es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento y por ello, el envío de este asunto a la jurisdicción ordinaria no puede entenderse como una privación del derecho constitucional de las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros y por el contrario se advierte que al no estar acreditada la forma en la que se respetarían los derechos de la víctima ajena a la comunidad, la afectación de sus derechos y garantías constitucionales podría resultar de mayor entidad”[54] (resaltado por fuera del texto).

  15. También en el presente caso, aunque está acreditado el elemento personal y el objetivo no resulta determinante, la Sala Plena estima que, en la ponderación de los elementos, la no acreditación de los factores territorial e institucional tiene un peso mayor al tratarse de un asunto en el que: (i) sólo el sindicado es miembro de la comunidad indígena de Pueblo Nuevo, que reclama el conocimiento del asunto; (ii) las presuntas víctimas hacen parte de la sociedad mayoritaria y los sujetos pasivos de las conductas investigadas eran servidores públicos en ejercicio de sus funciones; y (iii) las conductas investigadas en este caso son consideradas de especial nocividad para la sociedad mayoritaria.

  16. Así, en la valoración de estos elementos, la Sala considera que la afectación de los derechos y garantías de las víctimas ajenas a la comunidad del resguardo resulta de mayor entidad que la privación del derecho de las autoridades del referido resguardo para conocer y juzgar el caso, pues la ausencia de medidas encaminadas a la participación, protección y reparación de las víctimas puede derivar, en el supuesto que aquí se examina, en el desconocimiento del derecho de acceso a una administración de justicia efectiva y, por eso mismo, no brinda una solución adecuada al conflicto social generado por las conductas investigadas.

  17. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, y comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali y el Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX, V.d.C., en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra del señor L.E.T.T., por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado; homicidio agravado tentado; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4020 al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo – SXAB USE YU LUX y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, págs. 67-70.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación del 20 de abril de 2022, presentado por la Fiscalía 27 Especializada de Cali. Expediente digital, documento “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, pág. 68.

[3] Expediente digital, documento “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, pág. 63.

[4] Ibidem, pág. 61.

[5] Ibidem, págs. 9-12.

[6] Expediente digital, archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/64f942c8-4a12-41c4-b736-197f527c5a1e?vcpubtoken=bdcd4b16-8250-46bf-8d18-c66e9e5d4c3b. La intervención de la Defensora empieza en el minuto 39:09.

[7] Expediente digital, archivo https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/64f942c8-4a12-41c4-b736-197f527c5a1e?vcpubtoken=bdcd4b16-8250-46bf-8d18-c66e9e5d4c3b. La intervención de la Fiscal empieza en el minuto 1:00:22.

[8] Ibidem. La intervención de la delegada del Ministerio Púbico empieza en el minuto 1:06:19.

[9] Expediente digital, documento “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”.

[10] Ibidem, pág. 7.

[11] Expediente digital, documento “03 CJU-4020 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Ibidem.

[13] En concreto, el despacho ponente preguntó: (i) ¿por qué considera que los hechos objeto del proceso contra el señor L.E.T.T. por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado, ocurrieron en el territorio del resguardo indígena, bien sea desde una perspectiva amplia o restringida, y por tanto se satisface en este caso el factor territorial?; (ii) de conformidad con los usos y costumbres del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo, ¿cómo afectan a la comunidad del Resguardo los hechos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado objeto de investigación? En particular, ¿cuáles de esas conductas son consideradas dañosas por su comunidad?; ¿cuáles son los impactos que los hechos investigados tienen en la armonía, el equilibrio, las relaciones sociales de la comunidad?; (iii) ¿cuál es el procedimiento tradicional que se sigue para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen estos delitos? Es decir, ¿cómo se investiga, se juzga y se sanciona a las personas por la comisión de actos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado?; (iv) ¿cuáles son los mecanismos que usan para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado como los investigados en este caso?, ¿cuáles son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas y para garantizar que el autor no vuelva a cometer hechos similares?, ¿cómo se garantizan los derechos a la verdad, justicia y reparación para las víctimas de estas conductas?, ¿cuáles son las medidas que implementa la comunidad para garantizar el debido proceso de los investigados?; (v) ¿existen mecanismos en virtud de los cuales las autoridades de la jurisdicción especial indígena del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo trabajen junto con las autoridades estatales para mejorar la articulación y coordinación con la jurisdicción ordinaria? En caso de que así sea, ¿cuáles son esos esos mecanismos y cómo funcionan?

[14] Expediente digital, documento “00CJU-4020 OPCJU-166-23 Correo de Respuesta Jul 14-23.pdf”.

[15] Expediente digital, documento “SolicitudCabildoPuebloNuevo.pdf”.

[16] Expediente digital, documento “00CJU-4020 OPCJU-169-23 Correo de Respuesta Jul 19-23. pdf”.”.

[17] Expediente digital, documento “MJD.OFI23-0026371.pdf”.

[18] Expediente digital, documento “12023184200061672_00003.pdf”.

[19] Expediente digital, documento “document_10.pdf”.

[20] Expediente digital, documento “00CJU-4020 OPCJU-165-23 Correo de Respuesta Jul 28-23.pdf”.

[21] El cabildo indígena adjunto nueve (9) documentos con cuarenta y cinco (45) folios, entre ellos: el acta de posesión del Newes del territorio, la señora Y.T.L., junto con su documento de identificación; certificación de Pueblo Nuevo al señor L.E.T.T. como comunero, así como su certificación del Ministerio del Interior; resolución por medio de la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas a la comunidad de Pueblo Nuevo y la respectiva certificación por parte de Ministerio del Interior; el informe investigativo y/o actividades periciales del centro de armonización de la comunidad de Pueblo Nuevo, así como el certificado del INPEC de las condiciones de seguridad, salud y demás de los privados de la libertad a cargo de la jurisdicción indígena de Pueblo Nuevo; y la solicitud en la cual reclamó su jurisdicción para conocer del asunto. La mayoría de los documentos que acaban de relacionarse se encontraban en el expediente remitido por el el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali.

[22] Expediente digital, documento “SolicitudCabildoPuebloNuevo.pdf”.

[23] Ibidem, pág. 2.

[24] Ibidem, pág. 2.

[25] Ibidem, pág. 3.

[26] Ibidem, pág. 3.

[27] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.

[28] Auto 750 de 2021.

[29] Sentencia C-463 de 2014.

[30] Auto 1750 de 2022.

[31] Sentencia T-387 de 2020.

[32] Auto 751 de 2021.

[33] Auto 751 de 2021.

[34] Sentencia T-208 de 2015.

[35] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[36] Sentencia T-523 de 2012.

[37] Auto 206 de 2021.

[38] Auto 1164 de 2022.

[39] Auto 206 de 2021.

[40] Sentencia T-617 de 2010.

[41] Sentencia C-463 de 2014.

[42] Sentencia C-463 de 2014.

[43] Sentencia C-463 de 2014.

[44] El Ministerio del Interior confirmó que la señora Y.T.L. es la actual N. del territorio, para el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2021 y el 21 de junio de 2024.

[45] Expediente digital, documento “SolicitudCabildoPuebloNuevo.pdf”, págs. 1-7.

[46] Ibidem, pág. 19.

[47] Expediente digital, documento “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, págs. 67-70

[48] Resolución 006 de 2016 de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

[49] Expediente digital, INF INVESTIGATIVO COMUNIDAD -LENIS.pdf, pág. 1.

[50] Ibidem, pág. 2.

[51] Sentencia C-463 de 2014.

[52] Ibidem, pág. 3.

[53] Auto 1750 de 2022.

[54] Auto 1750 de 2022.

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