Auto nº 2216/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947015459

Auto nº 2216/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2216/23
Número de expedienteD-15383

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2216 DE 2023

Expediente: D-15383

Recurso de súplica contra el auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el magistrado A.L.C. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 24 (parcial) del Decreto Ley 1796 de 2000

Demandante: E.E.S.C.

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano E.E.S.C. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, cuyo texto es del siguiente tenor (se subrayan y resaltan las disposiciones demandadas):

    “DECRETO 1796 DE 2000

    (septiembre 14)

    Diario Oficial No 44.161 de 14 de septiembre de 2000

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

    DECRETA:

    (...)

    ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del C. o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

    1. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

    2. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

    3. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

    4. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

    PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

    En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

  2. El demandante considera que la norma que acusa vulnera los artículos 2, 13, 29, 93 y 229 de la Constitución Política y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por omisión legislativa relativa, con base en los siguientes argumentos:

    “En el presente caso, la disposición normativa demandada se caracteriza por ser imperfecta o incompleta, por cuanto se permite relacionar, el accidente en actos propios o meritorios del servicio o en cumplimiento de una orden de operaciones, con la acción inequívoca del combate. Lo que le ha permitido al estado a través del ministerio de defensa, discriminar equivocadamente a los militares cuya disminución de la capacidad laboral, invalidez o muerte, en actos propios o meritorios del servicio no hayan sido originados por una acción directa del enemigo o en el furor del combate. En otras palabras (...) le están diciendo a los militares y a sus familias, al momento de reconocer y liquidar sus prestaciones, que como no fue el enemigo quien lo lanzó montaña abajo, causándole las lesiones que dieron origen a su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte, no tienen derecho a ser calificados en literal ‘C’, negándoles a su vez, el acceso a ciertas prestaciones sociales a las que estos hubieran tenido derecho, de ser calificados en igualdad a sus compañeros que actos propios o meritorios del servicio o en cumplimiento de una orden de operaciones, fueron heridos en combate o por una acción directa del enemigo (...) Es por lo anterior que la disposición en cuestión en (sic) inconstitucional parcialmente, al no permitir de manera clara y contundente que los militares cuya disminución de la capacidad laboral permanente parcial, invalidez o muerte, por un accidente ocurrido en un acto propio o meritorio del servicio sea calificado y pensionado en literal “C” y aunque la norma señala el accidente como una causal de calificación en literal “C”, no es claro al permitir interpretar que dicho accidente debe ser relacionado con la acción o el furor del combate”.

  3. El auto de inadmisión

  4. Mediante auto de 25 de julio de 2023, el magistrado A.L.C. resolvió inadmitir la demanda por considerar que no cumplía los requisitos de admisibilidad, porque el cargo carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  5. El magistrado sustanciador encontró que el cargo no superó los requisitos de (i) claridad, porque no es fácilmente comprensible si la censura está dirigida a demostrar una omisión legislativa o a reprochar la presunta discriminación de los militares lesionados en actos “propios o meritorios” durante un proceso de calificación de invalidez; (ii) certeza, pues la disposición acusada “se limita a establecer una obligación de información a cargo del comandante o jefe respectivo sobre las circunstancias en que se produjeron las lesiones sufridas por el personal bajo su mando”, de lo cual se concluye que “la demanda busca dar al informe administrativo por lesiones – y por consiguiente a la información que contiene – un alcance que no se desprende de la norma [porque] de su tenor literal no se sigue la regulación del reconocimiento de ningún tipo de derecho y/o la liquidación de prestaciones de ninguna índole como parece atribuirle el demandante”. Además, el magistrado sustanciador encontró que “la demanda ofrece razones inciertas que impiden emprender un estudio del asunto” ya que los argumentos no están dirigidos “a la comprobación de [la omisión legislativa] en todo el articulado de la ley impugnada”[1]; (iii) especificidad, porque se sustenta en argumentos genéricos e indeterminados; (iv) pertinencia, porque presenta argumentos que corresponden a confrontaciones de tipo legal y a “señalamientos que buscan sustentar la inconstitucionalidad de la norma con base en ejemplos o vivencias propias”; y (v) suficiencia, porque la demanda no despierta siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

  6. El escrito de subsanación

  7. Para corregir la demanda el accionante reformuló parcialmente el planteamiento inicial, pero reiteró los mismos argumentos que ya había presentado en la demandada inadmitida, así:

    “En el presente caso, la preposición normativa demandada se caracteriza por ser imperfecta o incompleta, por cuanto se omitió un ingrediente que evite relacionar, el accidente en actos propios o meritorios del servicio o en cumplimiento de una orden de operaciones, con la acción inequívoca del combate. Lo que le (sic) ha permitido que el estado a través del ministerio de defensa, discriminar (sic) equivocadamente a los militares cuya disminución de la capacidad laboral, invalidez o muerte, provino de un accidente ocurrido en actos propios o meritorios del servicio o en cumplimiento de una orden de operaciones, calificándolos, indemnizándolos o pensionándolos con literales “A” y ”B”, que señalan circunstancias diferentes a las aquí expuestas, dado que no es lo mismo calificar a un militar que se accidenta o enferma sirviendo en la logística interna de un batallón, que calificar a otro que en circunstancias especiales y de inminente peligro, expone constantemente su vida e integridad física y mental, en el desarrollo de las distintas operaciones militares ordenadas por sus comandantes, cuyo objetivo primordial es garantizar la seguridad y la paz en todo el territorio nacional y que en el desarrollo de estas actividades, se accidenta o enferma.

    Cabe mencionar que aunque el artículo 24 hoy censurado, estipula que es obligación del comandante o jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron en una de las circunstancias antes señaladas en dicho artículo, estos se ven condicionados por la forma en la que quedó redactado el literal “C”, pues esto conduce a interpretar que solo se podrá dar la mencionada calificación si el accidente ocurre en el furor del combate. En otras palabras, si el accidente no ocurre tal y como quedó redactada en la preposición censurada, el militar afectado jamás será calificado en literal “C”, porque al momento de calificar el informe administrativo por lesiones, no se está teniendo en cuenta la naturaleza especial de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, sino más bien lo que se tiene en cuenta es el hecho de si este, ocurrió o no ocurrió en combate (...) [M]ientras se siga relacionando el accidente con la acción del combate en este literal, no habrá igualdad.

    (...) [L]a forma en la que quedó redactada la norma acusada, con lleva (sic) a una cadena de errores que violan el artículo 229 de la carta magna y cuyas consecuencias jurídicas las termina pagando el militar afectado [pues] pierde el derecho a acceder ciertas distinciones y beneficios económicos que podrían mejorar su calidad de vida y las de sus familias, como por ejemplo el ser reservista de honor (ley 14 de 1990), que dentro de sus requisitos para acceder a dicha distinción exige un informe administrativo por lesiones calificado en literal “C”, lo mismo pasa para acceder a la ley de beneficios (1699 de 2013), que tiene como objeto conceder beneficios económicos, sociales y culturales que permitan propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho. Cabe señalar que tampoco pueden acceder al incremento de la pensión tal y como se señala en el artículo 23 de la ley del veterano (1979 de 2019), pues se interpreta por parte del ministerio de defensa que solo los calificados en el literal “C” tiene derecho a ese beneficio. Lo anterior conlleva una vulneración al derecho a la igualdad, la garantía del debido proceso y derecho de defensa”.

  8. El auto de rechazo

  9. Mediante auto de 17 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador indicó que la corrección fue infructuosa porque “persiste la inobservancia de las cargas argumentativas mínimas requeridas para la configuración de un cargo por inconstitucionalidad”.

  10. Señaló que los argumentos siguen incumpliendo los requisitos de (i) claridad sobre si la censura está dirigida a demostrar una omisión legislativa o a discutir el contenido mismo de la norma por vulnerar el principio de igualdad; (ii) certeza, porque nuevamente omitió analizar la presunta omisión legislativa en relación con todo el articulado de la ley impugnada, e insistió en acusar “los efectos que supuestamente genera el literal c) del artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000 con respecto al reconocimiento de prestaciones en favor de los miembros de la fuerza pública”, lo cual le otorga a esa disposición “un alcance y efectos que no le son propios”; (iii) especificidad, porque “el escrito de subsanación no logró precisar los términos concretos sobre los cuales los grupos son asimilables y deben gozar del mismo trato” y porque no “se advierten argumentos relacionados con la existencia y acreditación de un deber concreto del legislador por complementar la norma acusada”; (iv) pertinencia, porque “el demandante insiste en contrastar la norma acusada con preceptos de rango legal” y “reiteró argumentos relacionados con la aparente aplicación práctica de la norma”; y (v) insuficiencia en tanto no despierta al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

  11. El recurso de súplica

  12. El demandante presentó recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 23, 24 y 25 de agosto de 2023[2]. Sostuvo que:

    “[C]on fecha día 09 de junio del año 2023 presenté ante la corte constitucional acción pública de inconstitucional en contra del artículo 24 (parcial) del decreto ley 1796 de 2000, una vez radicado el proceso esta Alta Corporación por sorteo asignó al honorable magistrado A.L.C., quien a través del auto SGC-868 del 27 de julio de 2023 inadmitió mi demanda. Dentro de los tres días hábiles legales correspondientes el día 30 de julio de 2023 presenté la corrección de la demanda, cumpliendo con todos los requisitos que una acción de inconstitucionalidad requiere, sin embargo el día 22 de agosto de 2023 a través del auto SGC- 1034/23 mi demanda es rechazada por el magistrado ponente sin ningún señalamiento que para el hoy accionante justifique dicha decisión, por esa razón presento este recurso de súplica con el objetivo de que esta honorable corporación estudie y se pronuncie de fondo sobre el presente recurso y de ser posible admita y revise mi acción de inconstitucionalidad que podría poner fin a un conjunto de violaciones sistemáticas de los derechos constitucionales de algunos militares hoy en discapacidad”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

  3. El recurso de súplica

  4. La precitada disposición prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional a la que corresponde establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda.

  5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación suficiente que le permita a la Sala Plena identificar el error que le atribuye al auto de rechazo y que la ausencia de este elemento impide a esta Corporación pronunciarse de fondo[3].

  6. Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestionada debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

  7. El caso concreto: se rechazará el recurso de súplica por incumplir con la carga argumentativa requerida para su estudio

  8. En el caso concreto, el recurso de súplica que presentó el ciudadano E.E.S.C. cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por el demandante y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda.

  9. No obstante lo anterior, la Sala Plena advierte que el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo. Esto se debe a que el accionante se limitó a afirmar que no comparte la decisión adoptada por el magistrado sustanciador y que en dicha providencia “no se indica ninguna razón que condujera [al] señor magistrado a rechazar la demanda luego de haber sido subsanada o corregida”. Sin embargo, no presentó argumentos concretos encaminados a demostrar los supuestos errores en la calificación de la demanda. Por esta razón, el recurso no contiene los elementos necesarios para que la Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En cualquier caso, la Sala Plena encuentra que el magistrado L.C. sí sustentó la decisión de rechazo de la demanda.

  10. La Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada de manera que el recurrente bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de este tribunal.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto proferido el 17 de agosto de 2023 por el magistrado A.L.C., que a su turno rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano E.E.S.C. en contra del artículo 24 (parcial) del Decreto Ley 1796 de 2000, por incumplir con la carga argumentativa requerida para su estudio.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole de que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Negrillas extratextuales.

[2] El demandante presentó dos veces el mismo recurso de súplica, los días 22 y 23 de agosto. Tales escritos fueron presentados por fuera del horario laboral, por lo que se entienden recibidos los días 23 y 24 de agosto.

[3] Ver entre otras, Corte Constitucional, Auto 180 de 2017.

[4] Ver entre otras, Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

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