Auto nº 2328/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947192463

Auto nº 2328/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4147

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2328 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4147

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2022, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P[1] (en adelante, “la demandante”) promovió una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor R.J.M.[2], con el propósito de que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 4.087.945 m/cte, valor representado en el acuerdo de pago No. 865170[3]. Al valor reclamado se adicionó el cobro de los intereses de mora causados.

  2. Para fundamentar su solicitud, expuso que el 15 de octubre de 2021 la empresa suscribió con el demandado un acuerdo de pago por valor de $ 5.109.931, en virtud de la deuda que el señor R.J.M. tenía con ENERCA S.A. E.S.P, por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica[4]. Asimismo, precisó que, en virtud de lo acordado, el deudor pagó una cuota inicial por valor de $ 1.021.986 a la firma del convenio. Sin embargo, se sustrajo de pagar el saldo restante, el cual fue financiado en tres cuotas iguales y que debían ser pagadas en los meses de marzo, junio y septiembre de 2022.

  3. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces civiles municipales de Yopal[5], de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[6].

  4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, el cual, en auto del 21 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad[7]. En su criterio, el título ejecutivo que originó la demanda no proviene de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios o de una factura emitida por la empresa por concepto de dicha prestación, sino que se trata de un acuerdo jurídico celebrado por una entidad pública. Por ello, y según lo señalado en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el asunto debe ser asumido por los jueces administrativos, al tratarse de una controversia de naturaleza ejecutiva derivada de un contrato estatal, conforme lo señalado por este tribunal el auto 403 de 2021.

  5. El 13 de abril de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Yopal rechazó la demanda y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones[8]. Para justificar su decisión, explicó que el acuerdo de pago suscrito entre la E.S.P. y el demandado encuentra su origen en una obligación pendiente de pago por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica. Con base en lo anterior, sostuvo que, en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, a partir de la modificación introducida con el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, el caso debe ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción Ordinaria, al tratarse de una deuda derivada de la prestación del citado servicio.

  6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 de agosto siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  4. Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos[15]. Reiteración del auto 879 de 2023. En relación con la competencia para asumir el conocimiento de las acciones ejecutivas en la que se pretenda el cobro de deudas originadas en la prestación de servicios públicos, esta corporación estableció como regla de decisión en el auto 708 de 2021, la siguiente: “los procesos ejecutivos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”.

  5. En efecto, en dicha oportunidad, la Corte determinó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, la cual reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos”.

  6. Asimismo, precisó que el artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 297 del mismo código, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los actos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo e involucren entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales.

  7. En la misma línea, en el auto 879 de 2023, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el marco de una demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Energía de Casanare S.A E.S.P en contra de un usuario, a través de la cual pretendía ejecutar una obligación contenida en un acuerdo de pago suscrito entre las partes, en virtud de una deuda originada en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

  8. En la citada providencia, esta corporación amplió y aplicó los fundamentos jurídicos establecidos en el auto 708 de 2021. Lo anterior, de cara a que en efecto se trata de la ejecución de una deuda originada a partir de la prestación de servicios públicos, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998[16].

  9. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal (Casanare) y, del otro, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, el presupuesto objetivo se entiende superado, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P en contra del señor R.J.M..

  10. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal consideró que, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, al tratarse de una demanda ejecutiva proveniente de una contrato suscrito entre las mismas partes, el asunto debe ser ventilado ate la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mientras que, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Yopal sostuvo que, de cara a lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, la demanda es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  11. Acreditados los referidos presupuestos, en el caso sub examine, la Sala Plena advierte que la controversia se plantea con base el acuerdo de pago No. 865170 suscrito entre la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y el señor R.J.M., en virtud de una suma de dinero adeudada por este último por concepto de la prestación del servicio público de energía eléctrica.

  12. Bajo este entendido, esta corporación observa que (i) se trata de una demanda ejecutiva cuyo fin es perseguir una obligación pendiente de pago por concepto de prestación de servicios públicos, (ii) pese a que, en principio, las deudas derivadas de la prestación de estos servicios están contenidas en las facturas emitidas por las empresas respectivas, ello no impide que las compañías suscriban otro tipo de títulos que pretendan respaldar el pago de las obligaciones mencionadas.

  13. En este sentido, la incorporación de las deudas contraídas por la prestación de un servicio público en títulos distintos de las facturas no conlleva una variación en la competencia que el Legislador le atribuyó para conocer de estos casos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Esto es así, porque el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, dispuso que la mencionada jurisdicción conocerá de todas las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, y si bien aclara que la factura prestará mérito ejecutivo, no restringe la regla de competencia a dicho supuesto.

  14. En síntesis, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil asumir el conocimiento del asunto bajo estudio y, en consecuencia, reiterará lo dispuesto por esta corporación en el auto 879 de 2023. Por esta razón, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia.

  15. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocerá de los procesos ejecutivos en los que se pretenda cobrar títulos que incorporen deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, conforme con lo dispuesto en el auto 879 de 2023.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. en contra R.J.M., le corresponde tramitarla al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4147 al Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Empresa de servicios públicos mixta, con una participación del 98,5% de las acciones en la gobernación de Casanare y el resto del capital con inversión privada. Véase: https://www.enerca.com.co/institucional

[2] Expediente digital, carpeta “2023-012 Ejecutivo”, véase archivo: “004 Demanda y anexos.pdf”. P.. 2 - 7.

[3] Expediente digital, carpeta “2023-012 Ejecutivo”, véase archivo: “004 Demanda y anexos.pdf”. P.. 8 - 9.

[4] Según consta en el acuerdo de pago, el señor R.J.M. –en calidad de suscriptor/usuario de un contrato de prestación de servicios públicos de energía eléctrica– le adeudaba a la empresa $ 5.109.931 como consecuencia del acceso al citado servicio.

[5] Expediente digital, carpeta “2023-012 Ejecutivo”, véase archivo: “006 Auto Remite.pdf”.

[6] “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.

[7] Expediente digital, carpeta “2023-012 Ejecutivo”, véase archivo: “009 Auto remite juzgados administrativos.pdf”.

[8] Expediente digital, carpeta “2023-012 Ejecutivo”, véase archivo: “012 AutoProponeConflictoCompetencia JurisdiccionRemiteCSJ.pdf”.

[9] Expediente digital, carpeta “CJU0004147 CC”, véase archivo “03CJU-4147 Constancia de Reparto.pdf”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[14] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, autos 613 de 2021, 709 de 2021, 030 de 2023, entre otros.

[16] La norma en cita dispone que: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR