Auto nº 1994/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947296934

Auto nº 1994/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

Fecha24 Agosto 2023
Número de sentencia1994/23
Número de expedienteICC-4442
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1994 de 2023

Referencia: ICC-4442

Conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. Solicitud de tutela. El 24 de abril de 2023[1], la señora Y.A.V.U., en representación de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra de L.H.O.M. y la Comisaría de Familia de Ipiales. En su escrito, indica que el señor O.M. la despojó, de manera arbitraria, de la custodia del niño. Además, la autoridad administrativa ha omitido sus deberes porque permite que «se continúe perpetuando el delito de ejercicio arbitrario de custodia en el cual ha incurrido el accionado»[2]. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad y a la prevalencia del interés superior del niño.

  2. Trámite de primera instancia. El 25 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de amparo a la Estación de Policía de Ipiales, al Centro de Conciliación Fundafas, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ipiales, a la Defensoría de Familia zonal Ipiales y a la Personería del mismo municipio.

  3. El 9 de mayo de 2023, la misma autoridad judicial amparó los derechos fundamentales del menor de edad. Asimismo, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar zonal Ipiales y a la Defensoría de Familia zonal Ipiales asumir el conocimiento de la queja interpuesta por la accionante y que, en caso de que decidiera reintegrar al niño a la residencia de la madre, efectuase visitas periódicas. La anterior decisión fue impugnada por L.H.O.M. y la Comisaría de Familia de Ipiales[3].

  4. Efectuado el reparto de la impugnación, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. Autoridad que, mediante providencia del 24 de mayo de 2023, admitió la impugnación[4].

  5. El 2 de junio de 2023, el gobernador del Resguardo Indígena del Corregimiento de San Juan de Ipiales (Nariño) solicitó el cambió de jurisdicción para que «el asunto sea decidido conforme a la jurisdicción especial indígena»[5] La autoridad indígena explicó que la señora V.U., el señor O.M. y el menor de edad pertenecen al cabildo indígena. Asimismo, que como comunera indígena, la accionante requirió al gobernador que asumiera el conocimiento del asunto objeto de controversia.

  6. Trámite del conflicto de competencias. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales suscitó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. En su criterio, el caso bajo estudio tendría que ser tramitado por la jurisdicción ordinaria por las siguientes razones: primero, porque el asunto no cumple con el factor territorial, dado que « los hechos ocurren en sector urbano del municipio de Ipiales (…) completamente independiente de la ubicación geográfica del cabildo indígena de San Juan»[6]. Segundo, porque en el trámite de la acción de tutela, regulado en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 333 de 2022, no se otorga competencia a las autoridades indígenas para el conocimiento de estas acciones constitucionales. Tercero, porque de remitirse el asunto a la autoridad indígena, se omitiría el principio de la doble instancia «toda vez que el Cabildo Indígena de S.J., no es superior jerárquico del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, y es de conocimiento público que dicha autoridad indígena, no tiene institucionalizada ninguna autoridad o corporación que pueda ejercer la segunda instancia»[7].

  7. El 14 de junio de 2023, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional y 13 de julio de 2023 se repartió el expediente de la referencia, registrándose el 14 de julio siguiente en el despacho del magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional en incidentes por conflictos de competencia en materia de tutela

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[9], por regla general, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Solo de manera residual, conforme con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[11], la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimir esta clase de conflictos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen dicha acción. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  2. En esta oportunidad, se presenta ante la Sala Plena una controversia respecto de la jurisdicción competente para dirimir la acción de tutela impetrada en contra de una Comisaría de Familia y un particular, esto es, si corresponde al Resguardo indígena de Ipiales o a la autoridad judicial. Dado que las autoridades concernidas no tienen un superior jerárquico común, corresponde a esta Sala resolver el conflicto en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 43 de la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[13] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[14] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[16]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[18], en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

    La competencia en materia de tutela y la jurisdicción especial indígena

  4. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de las acciones de tutela, a prevención, recae en los jueces o tribunales «con jurisdicción» en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

  5. Al hacer una lectura de ese decreto, en el Auto 318 de 2006[20], la Corte encontró que dicha normativa no le asignó directamente la competencia a las autoridades indígenas para decidir acciones de tutela. Así, a pesar de la facultad de administrar justicia, que ostentan las autoridades en su propia jurisdicción «también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto»[21]. Esto, bajo el entendido de que la acción de tutela es un trámite especial, regulado por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

  6. Siguiendo el mismo criterio, en el Auto 639 de 2018[22], la Sala Plena de esta corporación encontró que en el caso estudiado entonces no se presentó un conflicto de competencia porque los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, facultan a las autoridades judiciales para conocer acciones de tutela. En consecuencia, decidió que la jurisdicción competente para continuar con el trámite de la tutela era la jurisdicción ordinaria.

  7. Ahora bien, dado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (normativa que rige el trámite de tutela), establece que el juez de la jurisdicción que decida el asunto debe tener competencia, es necesario referirse brevemente a la normativa y la jurisprudencia de esta corporación respecto de las jurisdicciones especiales en general, y de la indígena en particular.

  8. En primer lugar, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009[23], dispuso que la función jurisdiccional se ejerciera por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura -y ahora la Comisión Nacional de Disciplina- , la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz. Con todo, la normativa deja claro que sus competencias sean circunscritas a ciertas situaciones, incluso sustrae a algunas jurisdicciones especiales de la competencia para conocer acciones de tutela. En efecto, la jurisdicción penal militar y la indígena no conocen acciones de tutela, como tampoco la Comisión Nacional de Disciplina. En el caso de la justicia especial para la paz, el constituyente derivado ha previsto una competencia específica. Al respecto, el artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución dispuso que las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

  9. Por su parte, el artículo 246 de la Constitución prevé que la autonomía jurisdiccional de las comunidades étnicas comporta la potestad de crear normas y procedimientos para resolver los conflictos de aquellas, siempre que no se opongan a la Constitución y la ley. De acuerdo con esta Corte, esta norma comprende:

    (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada

    [24].

  10. Sin embargo, de acuerdo con esa misma cláusula, la jurisdicción indígena tiene una competencia limitada, que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación debe considerar parámetros que «están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias»[25].

  11. En esta medida, dado que la acción de tutela es un mecanismo para la eficacia y protección de los derechos fundamentales, debe ser ejercida de acuerdo con la regulación al respecto, que establece un procedimiento especial. Por esta razón, es que la competencia para decidirla está limitada a ciertas autoridades, pues «no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad»[26].

  12. En suma, la regla general es que las normas que rigen la acción de tutela no otorgan competencias a las autoridades de las jurisdicciones especiales para su trámite. Precisamente porque su ámbito de actuación está reducido a ciertos asuntos, que por su especificidad requieren de una jurisdicción que los asuma con cierto grado de especialidad. Lo anterior, salvo que haya una autorización expresa, como es el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz, que conoce tutelas contra órganos de su jurisdicción, con base en el Acto Legislativo 01 de 2017.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. No se configuró un conflicto de competencia. La Sala Plena constata que en el caso bajo estudio no existe un conflicto de competencia. Los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, no le otorgan el conocimiento de las acciones de tutela a las autoridades indígenas.

    ii. Lo anterior, obedece a que si bien los pueblos indígenas en razón de su autonomía pueden ejercer su propia jurisdicción, su competencia es limitada. En específico, en tratandose del trámite de tutela, la regulación que la rige, no atribuye expresamente la facultad para las autoridades indígenas en cuanto decidir acciones de tutela.

  2. En conclusión, la autoridad competente para continuar con el trámite de la acción de tutela de la referencia, esto es, para que resuelva la impugnación formulada, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela, al mencionado juzgado, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de tutela en curso.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-4442 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de tutela y adopte la decisión de fondo que haya lugar.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela, al gobernador del Resguardo Indígena del Corregimiento de San Juan de Ipiales (Nariño) y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4442. Archivo «02ActaReparto.pdf».

[2] Expediente digital ICC-4442. Archivo «01EscritoTutelar.pdf»

[3] Expediente digital ICC-4442. Archivo «20FalloDbidoPcsoVsComisariaCustodiaTransitoria.pdf».

[4] Expediente digital ICC-4442. Archivo «42AdmiteImpugnacion.pdf»

[5] Expediente digital ICC-4442. Archivo «007PeticionResguardo.pdf»

[6] Expediente digital ICC-4442. Archivo « 47J02CCtoPromueveConflictoCompetencia.pdf»

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital ICC-4442. Archivo “Cuadro Reparto ICC 13-Julio-23.pdf”.

[9] Al respecto ver los Autos 550 de 2018 y 024 de 2021.

[10] «Estatutaria de la Administración de Justicia».

[11] «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Una de las funciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional es la siguiente: «e. D. sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».

[12] Artículo 43. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. // También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.

[13] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».

[14] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[15] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[17] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas» (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: «Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida».

[18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[19] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión «superior jerárquico correspondiente»: «aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico» (negrillas fuera del texto original).

[20] M.M.G.M.C.. En este caso, la Corte decidió un conflicto de competencias entre entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa y el Cabildo Indígena Camentsa Biyá de Mocoa. En el trámite de primera instancia, el cabildo indígena solicitó el traslado de la acción de tutela a su jurisdicción, por lo cual, el juzgado remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el conflicto de jurisdicción presentado. Esa última autoridad, envío el proceso a la Corte Constitucional, por tratarse de un conflicto de competencias.

[21] Ibídem.

[22] M.A.J.L.O.. En esta oportunidad, este tribunal decidió el conflicto de competencias suscitado por el Juzgado Civil de Túquerres. En el trámite de primera instancia el gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres que se declarara incompetente para conocer el asunto. El mencionado juzgado negó la solicitud de incompetencia. Posteriormente, en segunda instancia el Juzgado Civil de Túquerres decidió declarar la nulidad de lo actuado y enviar el conflicto positivo de competencias a la Corte Constitucional.

[23] « Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia

[24] Sentencia C-463 de 2014, M.M.V.C.C..

[25] Sentencia T- 397 de 2016, M.G.E.M.M..

[26] Sentencia C-054 de 1993, M.A.M.C.. Dicha consideración fue reiterada en el Auto 318 de 2006, M.G.M.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR