Auto nº 1999/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947296940

Auto nº 1999/23 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4479

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1999 de 2023

Referencia: expediente ICC-4479

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Magistrada ponente:

D.F.R..

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela. A través de apoderado judicial, M.I.G.C. interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, alegando la violación de sus derechos fundamentales a la familia, al trabajo y al principio de la buena fe.[1] Afirmó que, en el marco de las convocatorias de tres procesos de selección, relativos al concurso de directivos docentes y docentes, la entidad no valoró los documentos aportados por ella en una reclamación presentada contra el resultado obtenido en la prueba. Señaló como su lugar de domicilio el municipio de Yopal.

  2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 24 de julio de 2023, declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se concreta en el municipio de Yopal, por lo que, en virtud del factor de competencia territorial, la acción debe ser tramitada por los jueces de dicho municipio.[2] Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal[3] consideró que el primer juzgado era competente, ya que es facultad del accionante elegir si presenta la tutela en el lugar en el que ocurre la amenaza o vulneración o donde se producen sus efectos, y en este caso la demandante eligió Bogotá.[4] En consecuencia, esta autoridad judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.[6]

  2. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.[7] Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos son competentes “a prevención”.[8] Dicha expresión implica que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elección hecha por el demandante.[9]

  3. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial, según los argumentos expuestos en el párrafo 2 de esta providencia. Al respecto, la Sala Plena considera que la competencia radica en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Ambas autoridades son competentes por el factor territorial, pues en Bogotá ocurre la amenaza o vulneración alegada, mientras que en Yopal se producen sus efectos. Sin embargo, ya que la accionante interpuso la acción de tutela en Bogotá, el criterio a prevención se activó con respecto a la autoridad judicial a la que fuese repartido el asunto en dicha ciudad. Lo anterior, pues dicho criterio señala que debe priorizarse la elección del accionante.

  4. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4479 al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital ICC-4479. Documento Digital: “02_Demanda-Anexos.pdf”.

[2] Expediente Digital ICC-4479. Documento Digital: “01DEMANDA.pdf”. P.. 42 a 45. Para sustentar su punto, refirió el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.

[3] El asunto fue repartido a esta autoridad judicial, tal y como consta en el Documento Digital:”03ActaReparto”.

[4] Expediente Digital ICC-4479. Documento Digital: “04_27-07-2023 AutoConflictoCompetenciaFactorTerritorial.pdf”. Para sustentar su punto, refirió el Auto 400 de 2023 de la Corte Constitucional.

[5] El 27 de julio de 2023 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, tal y como consta en el Documento Digital: “06_27-07-2023 Remisión Conflicto de Competencia Corte Constitucional.pdf”.

[6] Auto 550 de 2018. M.A.L.C..

[7] Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, respectivamente sobre cada factor, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.D.F.R..

[8] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (N. fuera del texto original).

[9] Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.L.G.G.P.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

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