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Auto nº 2268/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2268/23
Número de expedienteCJU-3394
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2268 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3394

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2020, el señor M.E.G.M., interpuso demanda laboral ordinaria en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S[1] con el fin de que: (i) “se declare que entre M.E.G.M. en su condición de trabajador y [las demandadas] […], en su condición de empleador[a]s, existió un contrato de trabajo a término fijo”[2]; (ii) “se declare que dicho contrato existió desde el día 1 de marzo de 2012 y hasta el día 8 de enero de 2020”[3]; y (iii) las demandadas sean condenadas al pago de las acreencias laborales correspondientes[4].

  2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante providencia del 29 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que el caso sub examine le corresponde conocerlo a los juzgados administrativos, habida cuenta de que “se ha demandado a ciertas entidades de la administración pública como lo es la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEIVA”. En su criterio, el caso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque “está involucrada una entidad pública”[5]. Además, en vista de que el demandante, al desempeñarse como conductor de ambulancia, “cumplía funciones propias del objeto social de la entidad [pública] demandada y, [por ello], es posible excluirlo como trabajador oficial”, por lo que el caso no se subsume en la excepción del numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  3. Efectuado nuevamente el reparto el 4 de octubre de 2022, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, ese despacho (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. El juez expuso que “en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el Grupo Empresarial G&R S.A.S. se ejercieron labores propias de un trabajador oficial […] encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de paciente[s]”[6]. Esta decisión la fundamentó en el artículo 104 del CPACA, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Circular No. 12 del 06 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud.

  4. El 6 de junio de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por el señor M.E.G.M. en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S. El propósito de la demanda es la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes con el fin de que se reconozcan las acreencias laborales correspondientes. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará la competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (II.4 infra). En tercer lugar, reiterará la jurisdicción competente para conocer de las demandas instauradas contra Empresas Sociales del Estado en las que se pretende el pago de acreencias de un empleado público (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por el señor M.E.G.M. en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que compone la jurisdicción ordinaria laboral[12].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ordinaria laboral presentada por el señor M.E.G.M. en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S. debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).

  8. Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y/o a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público. Reiteración de los autos 1159 de 2021 y Auto 252 de 2022

  9. En los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022[13], la Corte dirimió la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral. Como regla de decisión señaló que: “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

    9.1. Para fundamentar esta regla de decisión, la Corte en esa oportunidad señaló que:

    (i) A la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Esto, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública (art. 2º CPTSS). La sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que esa jurisdicción pierda competencia para asumir el conocimiento del asunto.

    (ii) A la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública, como lo son aquellos relativos al vínculo laboral entre los empleados públicos y el Estado, a partir de una relación legal y reglamentaria (art. 104 CPACA).

    (iii) Sin embargo, cuando una entidad pública es usuaria del servicio contratado a través de una empresa temporal y, a partir de las pretensiones de la demanda, puede considerarse que el vínculo con la empresa privada se ha desnaturalizado, se debe tener en cuenta la regla general de vinculación con la entidad pública, tal y como lo ha determinado la Sala Plena. Es decir que, cuando se encubre una relación laboral con el Estado poniendo en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales- de los trabajadores, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria. Pero si el ocultamiento involucra haber omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  10. Competencia para conocer y decidir las demandas instauradas contra Empresas Sociales del Estado en las que se pretende el reconocimiento de una relación laboral de un empleador público. Reiteración del Auto 1012 de 2023

  11. Mediante el Auto 1012 de 2023[14], esta corporación estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público [dedicado al traslado de pacientes en ambulancia y, así, a una labor asistencial], situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente:

    10.1. De acuerdo con el artículo 914 de la Ley 100 de 1993, “las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso (…)”. En consecuencia, “para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales contra una empresa social del [E]stado, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades [en especial, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990], las cuales establecen [que] la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el ‘mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales’, caso en el cual son trabajadores oficiales, y por tanto, se aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”.

    10.2. Respecto de quien se desempeña como conductor de ambulancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de un empleado público. Al respecto indicó que: “dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una «simple acción de conducir», sino que implica el «traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero[s] auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud»”[15].

    10.3. En el Auto 491 de 2021, la Sala diferenció las funciones de un conductor de aquellas propias de un conductor de ambulancia. Señaló que las del primero “no pueden encuadrase en las de carácter asistencial, en tanto no implican el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, ni exigen tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria o la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”. Las del segundo sí, de modo que su vinculación a entidades públicas no debe ser la de un trabajador oficial, sino la de un empleado público.

  12. Regla de decisión. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer una demanda laboral cuando (i) se alegue la existencia de una relación laboral con el Estado, mediada por una empresa temporal y se solicite el pago de acreencias laborales (salariales y prestacionales) tanto a la empresa temporal como a la usuaria; y (ii) la demanda sea promovida por quien pretende ser reconocido como empleado público, y sus funciones, en principio, coincidan con aquella modalidad de vinculación.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque el señor M.E.G.M., pretende el reconocimiento de un contrato laboral con la E.S.E. demandada y el Grupo Empresarial G & R S.A.S., al igual que el reconocimiento de sus acreencias laborales, por haber desempeñado el cargo de conductor de ambulancia en la E.S.E. La Sala evidencia que en este caso el demandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre él y la empresa de servicios temporales Grupo Empresarial G & R S.A.S., realmente, con este se pretendía ocultar un contrato realidad entre él y la E.S.E., teniendo en cuenta que el demandante en el escrito de la demanda afirmó que “las órdenes eran impartidas por el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, las jefes de enfermeras eran quienes daban las correspondientes remisiones para llevar pacientes, para recoger algunos suministros del hospital y demás labores que le[…] correspondía hacer como conductor”[16]. Es decir, busca el reconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad, asociada a la labor asistencial de traslado de pacientes.

  2. Así mismo, de conformidad con las reglas establecidas en los autos 1159 de 2021, 252 de 2022 y 1012 de 2023, el asunto es competencia del juez administrativo porque: (i) una de las demandadas es una Empresa Social del Estado, a saber, la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva; (ii) el accionante pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales que tendrían origen en un presunto contrato con las demandadas; y (iii) su vinculación se realizó con el fin de ejercer un cargo de carácter asistencial, como lo es el de conductor de ambulancia. De suerte que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 1012 de 2023, en caso de acreditarse la relación laboral se trataría, en principio, de un empleado público y, por ende, (iv) la controversia se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor M.E.G.M. en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva y del Grupo Empresarial G & R S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3394 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Grupo Empresarial G&R S.A.S se encuentra como demandado en el presente asunto, porque el demandante prestaba su servicio como conductor de ambulancia a través del contrato por obra o labor celebrado con dicha empresa, desde el 2 de enero de 2018.

[2] Expediente electrónico, “01.Demanda.pdf”, fl. 5.

[3] Id.

[4] Id. fl, 6.

[5] Cfr. Expediente electrónico. “65AudioAudiencia20220829.mp4”.

[6] Cfr. Expediente electrónico. “069.AUTONOAVOCACONOCIMIENTO”, fl. 5.

[7] Cfr. Expediente electrónico. CJU0003394 CC. 03Constancia de Reparto CJU-3394.

[8] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] CJU-919.

[14] Expediente CJU-2502. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor A.R.A., en contra de la ESE Hospital Integrado de San Antonio de Puente Nacional, para obtener el reconocimiento y pago a cargo de la entidad demandada de recargos por horas extras, festivos y dominicales, por el tiempo laborado entre el 1° de marzo de 1994 y el 2 de mayo de 2019, tiempo en el cual estuvo vinculado a la entidad mediante contrato individual de trabajo.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de febrero de 2022. Radicado N° 84473.

[16] Expediente electrónico, “01.Demanda.pdf”, fl. 5.

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