Auto nº 1830/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947776364

Auto nº 1830/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1830/23
Número de expedienteCJU-3683
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1830 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3683

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La apoderada judicial de la señora N.G.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[2]. En esta, solicitó que se declare la nulidad del Oficio S-2017-176709-6800 del 4 de abril de 2017. A título de restablecimiento del derecho, reclamó que se reconozca la existencia de una relación laboral entre su poderdante y la entidad accionada. Igualmente, pidió que se condene a la demandada el pago diferentes prestaciones laborales y de la seguridad social.

  2. También solicitó que se condene en costas a la demandada, se exhorte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a realizar una ceremonia pública reconociendo la labor de las madres comunitarias y que se cree el cargo de madre comunitaria en la planta de personal de ese organismo. Según la apoderada de la accionante, su representada ejerció la labor de madre comunitaria en los hogares comunitarios del ICBF. Aclaró que el lugar de ejecución de las labores fue B. y que la vinculación se dio entre el 6 de febrero de 2006 hasta el año 2016.

  3. Advirtió que, hasta el 1 de febrero de 2014, la contraprestación que la accionante obtuvo por su trabajo fue inferior al valor del salario mínimo mensual legal vigente. Expresó que su poderdante solo recibió una remuneración igual al salario mínimo y las respectivas prestaciones sociales a partir del 1 de febrero de 2014. Explicó que la directora regional del ICBF Santander negó la existencia de un vínculo laboral entre la señora N.G.G. y la entidad mediante Oficio S-2017-176709-6800 del 4 de abril de 2017. Por último, informó que ese acto no fue notificado de acuerdo con las normas que regulan la materia.

  4. El caso fue asignado al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de B. mediante reparto del día 31 de enero de 2018[3]. Ese despacho tramitó el caso y profirió sentencia de primera instancia[4]. Después, el juzgado remitió el expediente a su superior[5] porque la parte accionante apeló el fallo[6]. El magistrado J.E.E.R. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander fue designado como ponente del caso por medio de reparto del día 26 de enero de 2022[7].

  5. Ese servidor declaró falta de competencia para instruir el caso y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de B. en Auto del 11 de julio de 2022[8]. En su pronunciamiento, el magistrado sustanciador recordó que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) faculta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir las disputas relativas a la relación legal y reglamentaria que existe entre los servidores públicos y el Estado.

  6. Del mismo modo, indicó que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA establece que esa jurisdicción no es competente para tramitar los conflictos laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales. También advirtió que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para juzgar los casos originados en los contratos de trabajo o los relacionados con la prestación de servicios del Sistema Integral de Seguridad Social.

  7. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estudió un caso similar[9] y se lo asignó a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, pues consideró que se trataba de una controversia relativa a la seguridad social. Finalmente, recordó que el artículo 2 del Decreto 289 de 2014 señala que las madres comunitarias cuentan con contrato de trabajo y que el artículo 3 de ese Decreto establece que las personas que presten ese servicio no son servidoras públicas.

  8. El caso fue adjudicado al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. a través de reparto del día 22 de agosto de 2022[10]. Ese despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 23 de noviembre de 2022[11]. Específicamente, decidió no avocar conocimiento del caso, plantear conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su decisión manifestando que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria estaba facultada para dirimir las disputas laborales entre particulares y entre el Estado y sus trabajadores oficiales, según el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  9. Por otro lado, manifestó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía instruir los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria que existe entre los servidores públicos y el Estado, según lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Mencionó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es un establecimiento público. Indicó varias de sus características y presentó varias normas que regulan su actividad. Señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los servidores de los establecimientos públicos serán empleados públicos por regla general y, excepcionalmente, serán trabajadores oficiales.

  10. En todo caso, refirió que esa distinción debe ser fijada por la ley. Relacionó una decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] sobre el tema. Luego, enseñó un aparte de una decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de B.[13] sobre el tema de las madres comunitarias. A partir de este, expresó que las labores de las madres comunitarias fueron consideradas como una labor voluntaria hasta 2014 y que, posterior a esa fecha, las personas que ejecutaban esa tarea fueron vinculadas mediante contrato de trabajo con entidades administradoras, no con el ICBF.

  11. Con base en otra sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[14], advirtió que quienes pretendan ser catalogados como trabajadores oficiales de los establecimientos públicos deben probar que realizaron funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. Afirmó que las labores realizadas por la demandante no encajan en esa categoría. Finalmente, argumentó que la controversia examinada no estaba relacionada con el Sistema Integral de Seguridad Social.

  12. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 16 de febrero de 2023[15]. La Secretaría Judicial de esta Corporación repartió el caso en sesión virtual del 5 de julio de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el día 7 de julio del año citado[16].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado[18] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

  3. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[19]. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones[20]. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso[21]. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.

    Competencia judicial para tramitar las demandas que buscan la nulidad de los actos administrativos que niegan la existencia de la vinculación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y acceder a las medidas de restablecimiento del derecho respectivas. Reiteración del Auto 054/22

  4. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los procesos promovidos para obtener la declaración de existencia de un vínculo legal y reglamentario con el Estado y para garantizar los derechos laborales de ese tipo de vinculación. Esta corporación sostiene esa postura desde la expedición del Auto 054/22[22]. En esa providencia, la Corte analizó la demanda de una persona que se desempeñó como madre comunitaria y pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  5. La Corte expuso que el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23] habilitaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instruir las controversias judiciales sobre la relación legal y reglamentaria que existe entre los servidores públicos y el Estado. Del mismo modo, explicó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es competente para tramitar las disputas judiciales derivadas del contrato de trabajo, incluyendo las de los trabajadores oficiales con el Estado.

  6. Después, estableció que el tema de la forma de vinculación de las madres comunitarias no era un asunto pacífico. En consecuencia, advirtió que resolvería el caso analizando exclusivamente las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante buscaba la nulidad de un acto administrativo, la declaración de existencia de una relación legal y reglamentaria y el pago de nivelación salarial. Estableció que el caso constituía una controversia sobre la relación legal y reglamentaria con el Estado y asignó el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  2. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora N.G.G. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

  3. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de no tramitar la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

    La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado

  4. La señora N.G.G. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. La demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de un vínculo laboral entre ella y el ICBF, pidió que se declare la existencia de esa relación y requirió la aplicación de una serie de medidas de restablecimiento de sus derechos laborales, particularmente, de ordenar a la demandada el pago de varias prestaciones laborales y sociales.

  5. Es decir, este asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la disposición del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 054/22. Aunque la accionante también plantea pretensiones con las que busca que la demandada realice una ceremonia simbólica y que cree unos cargos en su planta de personal, la Corte limita su análisis a las pretensiones principales de la demanda y deja al juez del caso la tarea de verificar si las pretensiones están bien acumuladas, aplicando el criterio fijado por la misma Corporación en el Auto 1050/21[24].

  6. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda presentada por la señora N.G.G. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  7. R. de decisión: La competencia judicial para conocer de las demandas que pretendan que se declare la existencia de una relación laboral en la calidad de empleado público y se dicten medidas de restablecimiento dirigidas a garantizar derechos laborales de ese tipo de vinculación, le corresponde a los jueces administrativos.[25]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, en el sentido de DECLARAR que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander le corresponde conocer sobre la demanda presentada por la señora N.G.G. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3683 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0003683 01. DemandaAnexos, folios 1-71.

[2] El artículo 19 de la Ley 7 de 1979 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF es un establecimiento público descentralizado.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0003683 03ActaReparto.

[4] Archivo del expediente digital CJU-0003683 52Sentencia.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0003683 54AutoConcedeApelacion.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0003683 53Apelacion.

[7] Archivo del expediente digital CJU-0003683 57ACTA REPARTO PROC. N.G.G..

[8] Archivo del expediente digital CJU-0003683 01AutoRechazaCompetencia.

[9] El sustanciador no consignó afirmación adicional sobre esa decisión.

[10] Archivo del expediente digital CJU-0003683 03ActadeRepartoAsignaDda20220822.

[11] Archivo del expediente digital CJU-0003683 05AutoConflictoTribunal20221123.

[12] Sentencia del 14 de febrero de 2018, proceso identificado con el número interno de radicación 49048, M.P E.F.V..

[13] Providencia del 9 de abril de 2021, proceso identificado con el número interno de radicación 53429, M.P L.G.R..

[14] Sentencia del 8 de noviembre de 2017, M.P M.E.B.Q..

[15] Archivo del expediente digital CJU-0003683 02CJU-3683 Correo Remisorio.

[16] Archivo del expediente digital CJU-0003610 03CJU-3610 Constancia de Reparto.

[17] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[18] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[22] Auto 054/22, expediente CJU-117, M.P A.J.L.O..

[23] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[24] Auto 1050/21, expediente CJU-719, M.P J.E.I.N..

[25] R. de decisión establecida en el Auto 054/22.

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