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Auto nº 2159/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2159/23
Número de expedienteCJU-3034
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2159 DE 2023

Expediente: CJU-3034

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar Huila) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES, el Departamento del Huila -Secretaría Departamental de Salud del H. y el Municipio de Hobo, H., con el fin que se declare la deuda de valores en los que incurrieron por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, durante los meses de agosto y noviembre de 2020. De los hechos expuestos en la demanda, afirmó que cuestionaron las actuaciones administrativas, posiblemente, derivando en el no pago de los dineros reclamados por la demandante.[1]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante Auto del 13 de octubre de 2021, admitió la demanda y dió trámite al proceso ordinario laboral. A través de Auto del 30 de junio de 2022, este despacho judicial dejó sin efectos lo actuado, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Neiva. Determinó que “el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS (en la forma como fue modificado por el artículo 622 del CGP) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social; además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó; haciéndose necesario por tanto, acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”,[2] de acuerdo con lo preceptuado en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. De igual manera, señaló que, en Sentencia del 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado afirmó que el procedimiento de recobro persigue la defensa del patrimonio público, siendo un procedimiento administrativo reglamentado que involucra una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.[3]

  3. Repartido el asunto al Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva, mediante Auto del 7 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, provocó conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Estimó que el asunto era competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que esa jurisdicción conoce de las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. Señaló que esta postura fue adoptada tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por el Consejo de Estado, puesto que “estos asuntos no versan sobre conflictos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, sino sobre controversias propias del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre sus recursos y la prestación de servicios de salud a usuarios del mismo.”[4] Finalmente, afirmó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de litigios sobre el Sistema de la Seguridad Social en Salud, sino que corresponde con asuntos asignados legal y jurisprudencialmente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[5]

  4. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023, fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.[6]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por C.H. contra la ADRES (supra 1).

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva como el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos relacionados con el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC. Reiteración Auto 803 de 2023

    1. En el Auto 803 de 2023, la Sala Plena estableció que la responsabilidad de conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios brindados a pacientes del régimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo. Esta asignación se fundamenta en el mandato de la Ley 715 de 2001, que impone a las entidades territoriales la obligación de supervisar, regular y sufragar los servicios y tecnologías con cargo a la UPC, los cuales están destinados a los beneficiarios del régimen subsidiado que se encuentren bajo su jurisdicción. Esta decisión se acogió tras considerar que en estos casos la prestación del servicio médico ya ha ocurrido, por lo que (i) la controversia gira exclusivamente en torno a aspectos económicos, sin implicaciones de salud, y (ii) no participan los afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores en el litigio, sino que se trata de una disputa entre la entidad territorial, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y una entidad proveedora de servicios. En consecuencia, no es aplicable el artículo 4.2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a las controversias en la prestación de servicios de la seguridad social. De ahí que, resulta aplicable la cláusula general de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    2. Regla de decisión. Reiteración Auto 803 de 2023. “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.”

  4. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente.

    2. El presente asunto trata sobre la reclamación de C.H. contra la ADRES, Departamento del H. – Secretaría Departamental de Salud del H. y el municipio de Hobo, H., de quienes se cuestionan actuaciones administrativas que, aparentemente, derivaron en el no pago de los dineros reclamados por la demandante. En consecuencia, este asunto no versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, sino en el reconocimiento y pago de recursos asociados a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado, siendo un litigio meramente económico. Así entonces, de conformidad con el Auto 803 de 2023, estos asuntos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y la cláusula general de competencia del artículo 104 de Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    3. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva para lo de su competencia, el cual, a su vez, deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Famisanar S.A.S.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3034 al Juzgado 3º Administrativo Oral de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 3034, documento digital “001DemandayAnexos.pdf”, pp. 42-58.

[2] Ibid., p. 489.

[3] Ibid., pp. 489-492.

[4] Ibid., documento digital “003AutoRemiteProceso.pdf”, p. 3.

[5] Ibid., pp. 1-7.

[6] Ibid., documento digital “03CJU-3034 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

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