Auto nº 2183/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947777283

Auto nº 2183/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2183/23
Número de expedienteCJU-3900
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2183 DE 2023

Expediente: CJU-3900

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de enero de 2023,[1] el señor C.A.M.G. presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE - Hospital San Lorenzo de Supía y Sintrasersalud, con el fin de “que se declare que entre [demandante] y la E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA, CALDAS, existió una verdadera relación laboral (contrato realidad) desde el quince (15) de octubre de 2020 hasta el doce (12) de abril de 2021, y que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y SERVIDORES DEL SISTEMA DE SALUD COLOMBIANO – SINTRASERSALUD, fue un simple intermediario entre ambos”.[2] Adicionalmente, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condene a: (i) las demandadas a pagar la suma correspondiente al auxilio de cesantía; y, (ii) al Hospital San Lorenzo de Supía a reconocer y pagar todas las prestaciones laborales causadas durante el precitado periodo.[3]

  2. Según el accionante, entre el 15 de octubre de 2020 y el 12 de abril de 2021, ejerció las funciones de portero en la ESE Hospital San Lorenzo de Supía, Caldas (en adelante Hospital San Lorenzo de Supía), entidad a la cual se vinculó por intermedio del Sindicato de Trabajadores y Servidores del Sistema de Salud Colombiano (en adelante Sintrasersalud). Al respecto, explicó que esa relación laboral surgió con ocasión de un convenio de participación sindical con la entidad hasta el 30 de junio de 2021.[4]

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, quien, en Auto del 16 de enero de 2023, rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. El Juzgado señaló que lo pretendido por el demandante era el reconocimiento de un derecho legal y reglamentario, lo cual escapa a la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, consagrada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su turno, indicó que, en virtud del numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre que no provengan de un contrato de trabajo. A su juicio, el proceso de la referencia tiene que ver con una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la demandada. Por esa razón, remitió el proceso a esa jurisdicción para su conocimiento.[5]

  4. El caso fue repartido al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales,[6] el cual, mediante Auto del 1 de marzo de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que el contrato sindical ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, como una especie de negocio jurídico que hace parte del derecho colectivo del trabajo, el cual es conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por otra parte, indicó que, en Auto 347 de 2022, la Corte Constitucional estableció que la competencia para conocer de estos casos dependerá de la naturaleza de la relación laboral presuntamente encubierta con la figura del contrato sindical. A partir de esas consideraciones, la autoridad judicial señaló que, en el caso concreto, el demandante ejerció funciones como portero en la entidad demandada y presentó demanda ordinaria laboral ante el Juez Civil del Circuito de Riosucio Caldas. Por tanto, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[7]

  5. El 22 de febrero de 2023, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Constatación

      Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas).

      Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

      Existe una controversia entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda presentada por el señor C.A.M.G. en contra del Hospital San Lorenzo de Supía y Sintrasersalud, con el fin de obtener la declaración de una relación laboral entre el demandante y la empresa social del Estado.

      Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 3 y 4 de esta providencia.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas. Para el efecto, la Sala hará una breve referencia al contrato sindical y reiterará la regla de decisión del Auto 347 de 2022, el cual resolvió un conflicto relacionado con la presunta existencia de un vínculo laboral con el Estado que encubierto bajo la figura del contrato sindical. Finalmente, resolverá el caso concreto.

  3. Contrato sindical

    1. Según dispone el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es un tipo de negocio jurídico celebrado por “uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que el contrato sindical da lugar a dos vínculos jurídicos diferentes: “por una parte, (i) aquél que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aquél que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecución del contrato sindical, el cual surge de la afiliación de los trabajadores a la organización”.[15]

    2. Conforme a lo anterior, aunque en principio no es posible predicar la existencia de un contrato laboral por la ausencia del elemento de la subordinación,[16] sí se ha reconocido que, en ciertas ocasiones, “(…) la relación del afiliado con su sindicato pued[a] vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo”.[17] Sumado a ello, el numeral 7 del artículo 5[18] del Decreto 1429 de 2010[19] establece que el sindicato tiene obligaciones frente a sus afiliados, entre ellas, el deber de responder por “la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes”. Asimismo, el Decreto 036 de 2016[20] dispone que el sindicato implicado es responsable de las obligaciones directas que resulten del contrato que celebra y del cumplimiento de los deberes que se estipulen a favor de los afiliados vinculados para su ejecución.

    3. En suma, la jurisprudencia ha considerado que todo lo relacionado con el contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo. Por lo que, en principio, los asuntos relacionados con este deberán ser ventilados ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

  4. Competencia para conocer de las demandas que pretenden el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, con ocasión de la prestación de servicios personales a una ESE en ejecución formal de un contrato sindical. Reiteración del Auto 347 de 2022

    1. En el Auto 347 de 2022, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía el reconocimiento de un vínculo laboral con una ESE presuntamente encubierto por un contrato sindical. En esa ocasión, la Corte advirtió que, en principio, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer de las controversias generadas con ocasión de la ejecución de contratos sindicales. Sin embargo, cuando las pretensiones de la demanda estén dirigidas a demostrar que la figura del contrato sindical, al parecer, fue utilizada para encubrir de forma irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer del caso deberá atribuirse en atención a la naturaleza del vínculo presuntamente encubierto. En esa medida, si el contrato sindical pretendía esconder un contrato laboral, el caso deberá conocerlo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, si lo que se pretendía ocultar era una relación legal y reglamentaria, el proceso le corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    2. Asimismo, advirtió que, para analizar estos casos, resulta relevante considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 195[21] de la Ley 100 de 1993,[22] el régimen de contratación laboral de las Empresas Sociales del Estado es el de empleados públicos y trabajadores oficiales. Con todo, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[23] establece que “en la estructura administrativa” de las entidades que presten los servicios de salud, por regla general, “los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera” a excepción de “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”, quienes serán vinculados como trabajadores oficiales.

    3. Al analizar el caso concreto, esta Corporación puso de presente que la controversia suscitada por la demandante no estaba relacionada con la ejecución del contrato sindical suscrito entre la ESE Centro de Salud San Pedro Sucre y Sintraindesal, sino con una presunta vinculación laboral de la accionante con la ESE en el cargo de Auxiliar de Facturación. Luego, argumentó que las funciones ejercidas por la demandante, en principio, no corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni a la prestación de servicios generales. En esa medida, al menos prima facie, la demandante tuvo un vínculo legal y reglamentario con la ESE. Por esa razón, le atribuyó la competencia del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de lo expuesto, la Sala estableció la regla de decisión que se expone a continuación.

    4. Regla de decisión. Reiteración del Auto 347 de 2022. "Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado.”

  5. Caso concreto

    1. En consonancia con lo anterior, la Corte considera que la demanda instaurada por el señor C.A.M.G., en contra de la ESE Hospital San Lorenzo de Supía y Sintrasersalud, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuación.

    2. Primero, a partir de las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda, la Sala advierte que aquella no pretende discutir la prestación de servicios, la ejecución de la obra o labor contratada, ni la distribución de los ingresos que provienen del contrato sindical entre los afiliados de Sintrasersalud. Por tanto, el asunto subyacente al conflicto no corresponde a una controversia relativa a la ejecución del contrato sindical.

    3. Segundo, el asunto bajo definición corresponde a una controversia relativa a la presunta vinculación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San Lorenzo de Supía. En efecto, el accionante manifestó que desempeñó las labores de portero en la entidad demandada, desde el 15 de octubre de 2020 y hasta el 12 de abril de 2021. Además, argumentó que en su caso ocurrió una presunta tercerización laboral por intermedio del sindicato. Por regla general, la vinculación laboral con esta entidad es de naturaleza legal y reglamentaria. Las funciones desempeñadas por el accionante, en principio, no tienen relación con el mantenimiento de la planta física de la entidad, ni con la prestación de servicios generales. En consecuencia, la Sala Plena no cuenta con elementos para desvirtuar la regla general de vinculación a la ESE. Por tanto, la demanda persigue el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral de índole legal y reglamentaria, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.

    4. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión dispuesta mediante Auto 347 de 2022, la autoridad judicial competente para conocer la demanda es el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y, por esa razón, ordenará remitirle el expediente CJU-3900 para lo de su competencia y para que informe sobre esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3900 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU3900, “004 ConstanciaEnvioDemandados”, p.1.

[2] Expediente digital CJU 3900, “002 Demanda”, p. 9.

[3] Entre ellas, el demandante solicitó reconocer el pago del auxilio de transporte, de la prima de servicios, de las vacaciones, de la prima de navidad, de la bonificación por servicios prestados, de la bonificación por recreación, de la prima de vacaciones, de la indemnización por no haber pagado los intereses sobre el auxilio de cesantía y de la indemnización por falta de pago (sanción moratoria). Asimismo, solicitó ordenar el reembolso de lo que pagó el accionante por concepto de seguridad social. Expediente digital CJU3900, “002 Demanda”, pp. 9-13.

[4] Expediente digital CJU3900, “002 Demanda”, pp. 1-39.

[5] Expediente digital CJU3900, “026Autorechazadeplano16ene2023”, pp. 1-3.

[6] Expediente digital CJU3900, “002ActaReparto”, p. 1.

[7] Expediente digital CJU3900, “005ProponeConflictoNegativoCompetencias”, pp. 1-16.

[8] Expediente digital CJU3900, “02CJU-3900 Correo Remisorio”, pp. 1-2.

[9] Expediente digital CJU3900, “03CJU-3900 Constancia de Reparto”, p. 1.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 1176 de 2022.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2011

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2011.

[18] “Artículo 5°. En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: // (…) // 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados partícipes”.

[19] “Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.”

[20] “Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.”

[21] Artículo 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: // (…)

  1. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.

[22] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[23] “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR