Auto nº 2197/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947777401

Auto nº 2197/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2197/23
Número de expedienteCJU-4091
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2197 DE 2023

Expediente: CJU-4091

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente.

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, en contra de la señora M.A.L.T.. Lo expuesto, con el fin de que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la ciudadana por la suma de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte pesos ($4.549.420 M/cte.), representada en la factura No. 0000268311908; y, (ii) se liquiden los intereses de mora por el tiempo adeudado en el pago del servicio de energía.[1]

  2. Según la demanda, la ciudadana suscribió un contrato con la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de electricidad en un predio ubicado en el municipio de T.- Casanare.[2] Con todo, la consumidora del servicio ha incumplido de forma reiterada con el pago de sus obligaciones. Por esa razón, al momento de la presentación de la demanda, la ciudadana adeudaba una suma cercana a los cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte pesos ($4.549.420 M/cte.) contenida en una factura. Aunque la compañía remitió un documento a la ciudadana para requerir el pago, ella no respondió a los requerimientos.[3]

  3. Inicialmente, el caso le correspondió al Juzgado Promiscuo de T., Yopal[4] quien, mediante Auto del 16 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del caso en razón de la cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados de Circuito de Yopal.[5] Como consecuencia de lo anterior, el proceso le correspondió al Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal,[6] quien en Auto del 24 de marzo de 2022 rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Para justificar su decisión, señaló que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 faculta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. En esta medida y dado que la empresa demandante es una entidad pública, su caso debe ser ventilado ante dicha jurisdicción.[7]

  4. Posteriormente, el caso fue repartido al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Yopal, quien a su vez en Auto del 20 de abril de 2023 rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado justificó su decisión en que la controversia no se enmarcaba en los supuestos contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, señaló que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dotaba a la Jurisdicción Ordinaria de una especial competencia para conocer de los casos referentes al cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios.[8]Conforme a lo anterior, el 3 de mayo de 2023, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.[9]

  5. Mediante sesión virtual del 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 18 del mismo mes y año. [10]

    1. Competencia

  6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[12]

  8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Constatación

    Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[13]

    El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Yopal), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal).

    Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[14]

    Existe una controversia entre el Juzgado 3 Administrativo Oral de del Circuito de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P contra la señora M.A.L.T., en la cual se pretende el cobro de los cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte pesos ($4.549.420 M/cte.) más los intereses de mora

    Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[15]

    Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Véanse los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

    C.A. objeto de decisión y metodología

  9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal. Para el efecto, la Sala reiterará la regla de decisión en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos ejecutivos que pretenden cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

    1. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria para tramitar procesos ejecutivos por el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración Auto 708 de 2021

  10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 689 de 2001, la cual reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos.”.[16]

  11. Por otra parte, ha advertido que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 del mismo código, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los actos o contratos que estén sujetos al derecho administrativo e involucren entidades públicas, así como de los procesos ejecutivos relacionados con (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción; (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública; y, (iv) los contratos estatales.

  12. A partir de lo expuesto, en el Auto 708 de 2021, esta Corporación precisó que, en virtud del objeto de la jurisdicción y de los títulos que son ejecutables al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, definidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y D. artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos que se pretendan cobrar a las entidades públicas serán objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria.

  13. Regla de decisión. Los procesos ejecutivos por las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.[17]

    1. Caso concreto

  14. En el presente caso la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P en contra de la señora M.A.L.T., está relacionada con el cobro de una factura derivada de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Tal y como se señaló en las consideraciones expuestas, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos deben ser cobradas ante la jurisdicción ordinaria civil mediante un proceso ejecutivo. Por tanto y conforme a lo ya señalado en párrafos anteriores, el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal deberá conocer del proceso ejecutivo promovido por la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. ENERCA S.A. E.S.P., por lo que se le remitirá para lo de su competencia y que informe sobre esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4091 al Juzgado 1 Civil Municipal de Yopal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4091, “07 DemandayAnexos”, pp. 1-45.

[2] Ibidem

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU-4091, “05 ActaReparto”, p. 1.

[5] Expediente digital CJU-4091, “15AutoJuz.T.DeclaraFaltaCompetencia”, p. 1.

[6] Expediente digital CJU-4091, “16IngresoDespacho 10-3-22”, p. 1-8.

[7] Expediente digital CJU-4091, “17RechazaFaltaCompetencia”, pp. 1-5.

[8] Expediente digital CJU-4091, “23 AutoFaltaJurisdicciónConflictoCompetencia”, pp. 1-4.

[9] Expediente digital CJU-4091, “02CJU-4091 Correo Remisorio”, p.1.

[10] Expediente digital CJU-4091, “03CJU-4091 Constancia de Reparto, p. 1.

[11] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Artículo 130 de la Ley 142 de 1998. “PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.//El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.//Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. //PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. (Subrayado fuera del texto)

[17] Corte Constitucional, Auto 708 de 2021.

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