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Auto nº 2332/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2332/23
Número de expedienteCJU-4167
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2332 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4167

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de enero de 2023, la Asociación de Vivienda del Barrio San Rafael de Timbío, Cauca (en adelante “ASOVIT”) interpuso demanda ejecutiva en contra del Consorcio VICA, el cual se encuentra conformado por las sociedades CT Ingeniería S.A.S y COLINVIAS S.A.S. Lo anterior con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado “de acuerdo con el acta de conciliación[[1]] No. 00596 del 6 de septiembre de 2022 proferida por el Centro de Conciliación de Cartago (Valle del Cauca), de la siguiente forma: (i) [p]or la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($976.500'000) los cuales no fueron cancelados en el plazo máximo de 90 días hábiles y (ii) [p]or los intereses de mora causados y no pagados del anterior concepto a partir del plazo máximo de cumplimiento de la obligación, esto el 17 de enero de 2023 […]”[2].

  2. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), el cual, mediante auto del 26 de abril de 2023 declaró su falta de jurisdicción y competencia. Argumentó que, “en atención al contrato 242 de fecha 25 de septiembre de 2017, se observa que el ente privado acá ejecutado CONSORCIO VICA, suscribió la constitución de una UNION TEMPORAL con el MUNICIPIO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA, ello con la finalidad de ejecutar los programas de proyectos de vivienda en el marco de la iniciativa estatal MI CASA YA, secuela de lo anterior se tiene que la ENTIDAD TERRITORIAL en mientes es de aquellas que por su naturaleza jurídica adquieren el carácter público”[3]. Por lo anterior, remitió el asunto a los juzgados Administrativos de Cartago (reparto). Lo anterior también tuvo como fundamento el artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), así como el Auto 955 de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). Con auto del 10 de mayo de 2023, ese despacho (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflicto negativo de competencia, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. Ese despacho judicial expuso que tampoco era competente para conocer del asunto, ya que en la demanda “en ningún momento se alude a que el título ejecutivo sea exigible a la Unión Temporal en la que participó la entidad territorial; sino por el contrario, se hace referencia al incumplimiento de lo acordado con el Consorcio VICA, en el acta de conciliación extraprocesal del 6 de septiembre de 2022, que por sí misma presta mérito ejecutivo por previsión legal, y en la que no se contempló condena alguna a cargo de aquella o directamente del Municipio de Caicedonia – Valle”[4]. Para llegar a esta conclusión, el despacho citó los artículos 27 del CGP y 104 del CPACA, así como los autos 955 y 297 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. El 16 de agosto de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al referido despacho[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por ASOVIT en contra del Consorcio VICA. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse su cumplimiento, determinará la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobada judicialmente (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7]. Cada uno es explicado en el siguiente cuadro.

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda ejecutiva presentada por ASOVIT en contra del Consorcio VICA configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), que hace parte la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), que integra la jurisdicción ordinaria[10].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda ejecutiva presentada por ASOVIT en contra del Consorcio VICA debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 2-3, supra).

  8. Jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial que no necesita ser aprobada judicialmente.

  9. Por una parte, en el auto 955 de 2021[11], la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que por disposición legal no deban ser aprobadas por el juez competente, y en las que se obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

  10. De un lado, la Sala Plena consideró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces de lo contencioso administrativo conocen las demandas ejecutivas derivadas de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (ii) los laudos arbitrales en los que hubiese sido parte una entidad pública, y (iii) los contratos celebrados por tales entidades[12]. De otro lado, señaló que el artículo 297 de ese mismo código dispone que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutivo. Por lo anterior, concluyó que, tal como ocurre con las actas de conciliación que requieren aprobación judicial por expresa disposición legal, en aquellos casos en que la conciliación extrajudicial no sea sometida a aprobación judicial –por no ser legalmente requerido–, el acta correspondiente tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, por ende, la controversia que se suscite respecto de esta última debe ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  11. Por otra parte, el artículo 1° del CGP establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción[13], lo cual se refuerza con el artículo 15 del mismo estatuto procesal, en el que se consagra la cláusula de competencia residual en favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al respecto, la norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  12. Regla de decisión. Le corresponde a la jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial suscrita entre particulares, conforme a lo dispuesto en los artículos y 15 —cláusula residual— del Código General del Proceso.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque (i) el proceso versa sobre obligaciones contenidas en un acta de conciliación extraprocesal; (ii) el consorcio demandado suscribió un acta de conciliación en la que consta la obligación de pagar a la demandante unas sumas de dinero, y (iii) la persona jurídica demandada, Consorcio VICA, no es una entidad pública, ya que se compone de dos sociedades privadas: CT Ingeniería SAS[14] y COLINVIAS SAS[15]. Con todo, la Sala constató que el objeto de la controversia, por ahora, versa sobre los montos adeudados por el Consorcio VICA a ASOVIT en el marco del contrato suscrito para la construcción de 41 viviendas de interés prioritario (VIP) en el proyecto denominado Brisas del Norte en el Municipio de Calcedonia (Valle del Cauca). Es decir, que no se observa participación de la entidad territorial en el contexto del pago de la suma de dinero que se reclama. La participación de la misma se hizo únicamente en la iniciativa estatal denominada “MI CASA YA”; un proyecto diferente al objeto de la controversia sub examine.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4167 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por Asociación de Vivienda del Barrio San Rafael de Timbío, Cauca, en contra del Consorcio VICA.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4167 al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El acta de conciliación se suscribió por la representante legal de ASOVIT y el representante legal del Consorcio VICA.

[2] Cfr. Expediente digital archivo “6_761473333001202300084006RADICACIONDEDEMANDAY20230505113602_02DemandaEjecutivoAnexos.pdf”, fl. 6.

[3] Cfr. Expediente digital archivo “7_761473333001202300084007RADICACIONDEDEMANDAY20230505113603_03AutoRechazaFaltaJurisdiccionJuz01CivlCto”, fl. 3.

[4] Cfr. Expediente digital archivo “9_761473333001202300084001AUTODECLARACOCONFLICTO20230511095010_09AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion”, fl. 2.

[5] Cfr. Expediente electrónico. CJU0004167 CC. 03Constancia de Reparto CJU-4167.

[6] Corte Constitucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[9] Id.

[10] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, en los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[11] Expediente CJU-621.

[12] Cfr. Auto 955 de 2021, f. j. 14.

[13] “Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[14] De conformidad con el acta de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se especifica que su participación es entre privados. Cfr. Expediente digital archivo “6_761473333001202300084006RADICACIONDEDEMANDAY20230505113602_02DemandaEjecutivoAnexos.pdf”, fl. 113 al 119 del

[15] Id, fl. 120 a 132.

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