Auto nº 2338/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947778294

Auto nº 2338/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2338/23
Número de expedienteCJU-4201
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2338 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4201

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá), y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de marzo de 2019, a través de apoderada judicial, la señora A.V.V. (en adelante, la demandante) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de PAR Caprecom Liquidado cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A.[1], (en adelante, el demandado). Indicó (i) que laboró para el demandado a través de múltiples contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016; (ii) que, principalmente, se desempeñó como “[g]estora de vida sana”, con funciones como “[a]tención al público, información al mismo, partura de oficinas, diligenciamiento de formularios de afiliación […]”[2]; y (iii) que desarrollaba la actividad personal bajo la continua subordinación y dependencia del demandado.[3]

  2. La demandante solicitó que (i) se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad y (ii) se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de percibir, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los demás derechos que resulten probados[4].

  3. Mediante auto del 11 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió (i) admitir la demanda, (ii) notificar a la demandada y (iii) reconocer personería jurídica para actuar al apoderado de la demandante[5]. Así mismo, una vez radicada la contestación de la pasiva, a través de auto del 29 de agosto de 2019 (i) tuvo por contestada la demanda y (ii) fijó fecha de audiencia de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[6]. Tras su reprogramación[7], aquella diligencia fue efectuada el 11 de agosto de 2020[8]. En su desarrollo el proceso fue objeto de saneamiento, ordenando notificar del inicio del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación. Una vez surtido el trámite de notificación, a través de auto del 4 de mayo de 2022[9], el juzgado programó la continuación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 23 de junio de 2022.

  4. Tiempo después, durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS, calendada el 18 de octubre de 2022[10], el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió (i) declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción desde el auto admisorio de la demanda; (ii) rechazó la demanda por falta de competencia según lo dispuesto en los artículos 90 y 139 del Código General el Proceso (en adelante CGP); y (iii) envió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Duitama. Para sustentar su postura empleó el Auto 492 de 2021. Aseguró que, según esa providencia “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativ[o] era la competente para conocer y decidir el proceso de referencia, toda vez que se encuentra dirigido a determinar la existencia de una relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, esto, al considerar que el tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios y la validez de un acto administrativo”[11].

  5. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama[12], el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2023[13], decidió (i) proponer el conflicto negativo de competencia entre las autoridades judiciales y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para la definición del mismo[14]. Adujo que el Auto 492 de 2021 resolvió la controversia. No obstante, resaltó que la demanda fue radicada el 29 de marzo de 2019 para cuando la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura estaba vigente. En concreto, para entonces, el proceso se encontraba en etapa de práctica de pruebas. Para el juez administrativo la declaratoria de nulidad pasó por alto que “[…] las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de continuar con el trámite de los procesos que se encuentran en su despacho, desde el momento de su admisión y hasta la culminación del trámite correspondiente, postura que ha sido reiterada por la Corte Constitucional, al indicar que, una vez se aprehende la competencia el juez debe tramitarla hasta el final, no siendo posible, su variación o modificación de manera oficiosa dado que, solo puede ser rebatida la competencia por el contradictor quien la podrá proponer a través de los medios exceptivos correspondientes”. Desde esa perspectiva, aseguró que el conocimiento del asunto debía recaer en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

  6. Mediante oficio del 19 de mayo de 2023[15], el Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  7. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los Juzgados Laboral del Circuito y Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama. Esta versa sobre la competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por A.V.V. en contra del PAR Caprecom Liquidado, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora S.A. A ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18]. Estos serán explicados en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[19].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por la señora A.V.V. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que integra la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [22].

    (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto de la competencia para conocer una demanda laboral, última que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5).

  8. Jurisdicción competente para conocer demandas originadas en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas mediante contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

  9. En el Auto 492 de 2021[23], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

  10. En el Auto 901 de 2021[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

  11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el señor A.V.V. (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el demandado (párr. 1) y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el mismo. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada. En ese sentido, de conformidad con la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, la cual se reitera, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-4201 al Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama (Boyacá) es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por A.V.V. en contra del PAR Caprecom Liquidado.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4201 al Juzgado Tercero Administrativo en Oralidad del Circuito de Duitama (Boyacá), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyacá).

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 001_Demanda.pdf, p.143.

[2] Ib., pp.126-127.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. 001_Demanda.pdf, pp. 128 – 132.

[5] Ib., pp. 144 – 145.

[6] Ib., pp. 191 – 192.

[7] Ib., pp. 189 – 190.

[8] Ib., 199 – 200.

[9] Ib., p. 208.

[10] Ib., p. 212-213.

[11] Expediente digital. 013_AutoProponeConflicto.pdf. En cita la transcripción elaborada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama. Lo anterior, como quiera que la audiencia remitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama a la Corte Constitucional no correspondía al asunto de la referencia. Esto, pese a que se adelantaron gestiones, vía telefónica y mediante correo electrónico, para acceder a la mencionada audiencia, sin éxito.

[12] Expediente digital. 005_ActaReparto.pdf.

[13] Expediente digital. 013_AutoProponeConflicto.pdf.

[14] Expediente digital. 013_AutoProponeConflicto.pdf, pp. 4-5.

[15] Expediente digital. 015_RemisionProcesoCorte.pdf.

[16] Expediente digital. 03CJU-4201 Constancia de Reparto.pdf

[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[23] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[24] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.

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