Auto nº 2062/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950022654

Auto nº 2062/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia2062/23
Número de expedienteT-226/22
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2062 DE 2023

Referencia: Expediente T-7.880.734

Solicitud de nulidad de las providencias T-226 de 2022 y A-160 de 2023 presentada por W.C.O..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por W.C.O., previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El señor C.O. solicita “nulidad de lo actuado en Sede Constitucional para que se ordenen revocar las (sic) Fallos T-226-22 y A-160-23 por contenido contradictorio uno con otro, por contenido ilegal y violación flagrante al debido proceso”[1], por las siguientes causales: (i) la omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional; (ii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo; (iii) los cambios de jurisprudencia por salas de revisión, cuando tal atribución le compete de forma exclusiva a la Sala Plena; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (v) la falta de integración del litisconsorcio necesario, y (vi) la aprobación de una decisión sin la mayoría calificada según los criterios que exige la ley.

  2. Es preciso decir que algunos de los anteriores argumentos no fueron desarrollados y los que lo fueron no resultan claros y constituyen reiteración de razones analizadas en el Auto 160 de 2023[2]. Entre ellos, afirma la posible afectación de la imparcialidad del magistrado sustanciador por no haberse declarado impedido para conocer del asunto[3]; señala que el despacho no tuvo acceso completo al expediente del proceso ordinario, por lo que la decisión se adoptó sin pruebas, y es contradictoria del Auto 160 de 2023[4]; menciona que se desconoció lo establecido en la Sentencia C-381 de 2000, pues la justa causa para el levantamiento del fuero sindical debe decretarse cuando los hechos que la soportan ocurren en un mismo periodo de tiempo[5]; plantea que, como la Sentencia T-226 de 2022 y el Auto 160 de 2023 desconocieron el precedente jurisprudencial, estos vulneraron el debido proceso al incurrir en los siguientes errores: (i) “la omisión absoluta en ocuparse de un problema constitucional”[6]; (ii) “la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo”[7], y (iii) “los cambios de jurisprudencia por salas de revisión, cuando tal atribución le compete de forma exclusiva a la Sala Plena”[8]. También argumenta que se vulneró el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el derecho a un juicio justo, porque las providencias T-226 de 2022 y A-160 de 2023 señalaron que la Sentencia C-381 de 2000 no es la jurisprudencia aplicable a su caso, cuando en realidad, según entiende, es la justa medida o el presupuesto directamente aplicable[9]. En las ideas siguientes, insiste en la explicación de las situaciones que, en su concepto, debieron enmarcar el proceso de levantamiento del fuero sindical adelantado en su contra.

  3. Adicionalmente, el solicitante señala que se habría desconocido la cosa juzgada constitucional, pues a su juicio, no es razonable que la Corte Constitucional se pronuncie sobre hechos que ocurrieron en el 2014 y que fueron resueltos en un proceso laboral. En sus palabras: “[…] nueve (9) años después en revisión de los hechos del 29-abr-2014 la Corte Constitucional al unísono replicó la actuación de Ecopetrol y del Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentido que (sic) ‘encontró razonable la decisión’, sin poderlo hacer”[10]. Esto porque revivió un proceso legalmente concluido. A continuación, argumenta la falta de integración del litisconsorcio necesario como causal de nulidad, en la medida en que el juez constitucional omitió vincular al Ministerio Público en el trámite de la revisión de los fallos de tutela[11].

  4. Finalmente, plantea que “los fallos T-226 de 2022 y A-160 de 2023 son nulos por cuanto fueron aprobados por una mayoría no calificada”[12]. Insiste en los supuestos impedimentos que recaen sobre el magistrado A.J.L.O. y la magistrada P.A.M.M. por su relación o la de sus familiares con Ecopetrol. Y agrega argumentos acerca de la posible afectación de la imparcialidad de otros magistrados que participaron en las decisiones.

  5. Por las razones anteriores, el señor C.O. solicitó que se anulen la Sentencia T-226 de 2022, notificada el 2 de agosto de 2022, y el Auto 160 de 2023, notificado el 3 de mayo de 2023.

    1. La Sentencia T-226 de 2022

  6. Mediante la Sentencia T-226 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión estudió si las providencias proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en un proceso de levantamiento de fuero sindical[13], habían incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, según lo alegado por el accionante, y, como consecuencia de ello, vulnerado sus derechos fundamentales. Encontró que la solicitud de tutela presentada por el señor C.O. era improcedente al concluir que la cuestión discutida no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante, a pesar de mencionar diferentes defectos respecto de las providencias, lo que en realidad pretendía con la solicitud de tutela era una reparación económica por la terminación del contrato laboral con Ecopetrol S.A.

    1. El Auto 160 de 2023

  7. Mediante el Auto 160 de 2023 la Sala Plena decidió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 presentada por el señor C.O.. En términos generales, el solicitante señaló que la sentencia cuestionada era confusa y contradictoria, y que la decisión que en ella se adoptó fue tomada por jueces que debieron declararse impedidos. Además, que esta representaba la sistemática persecución política que han sufrido los líderes sociales a nivel nacional.

  8. En concreto, el solicitante mencionó los siguientes puntos: (i) la Sentencia T-226 de 2022 es producto de una defensa arbitraria de Ecopetrol; (ii) si es cierto que él no tuvo fuero sindical, el magistrado E.C.C. –juez que sustanció la decisión de segunda instancia del proceso de levantamiento foral– no era competente y, por lo tanto, se vulneró el debido proceso; (iii) se configuró una vía de hecho gravísima, en tanto el magistrado constitucional desconoció parcialmente el expediente aportado; (iv) la sentencia no fue proferida por un tribunal imparcial e independiente; (v) la Sala Cuarta desconoció la fecha de los hechos sucedidos para establecer que efectivamente, y acorde con el Reglamento Interno de Ecopetrol, se había configurado una falta grave; (vi) los magistrados E.C.C., M.I.A.S., G.B.Z., P.A.M.M. y A.J.L.O., debieron declararse impedidos para actuar en el proceso; (vii) las distintas ediciones que existen del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa impidieron que el solicitante conociera ciertas normas que le fueron aplicadas y, por lo tanto, se rompió el equilibrio bilateral del contrato laboral; (viii) dicho Reglamento fue tachado de falsedad y el magistrado C. nunca ordenó el trámite correspondiente de acuerdo con el Código General del Proceso; (ix) la Sentencia SU-258 de 2021 establece que debe haber una relación temporal respecto de los hechos que causan la terminación laboral, lo cual no se cumplió en el caso concreto.

  9. En el marco del estudio adelantado, la Sala Plena recordó el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad, en virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional, “no procede recurso alguno” y que las “irregularidades que impliquen violación al debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”. Esto con el objetivo de reconocer “el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica”[14].

  10. También sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha precisado la excepcionalidad de este tipo de solicitudes en la medida en que no deben convertirse en un mecanismo para reiterar un debate que ya ha sido examinado. Así, reiteró que la nulidad no constituye un recurso ni la oportunidad de una nueva instancia.

  11. En este orden de ideas, dado el carácter excepcional de la nulidad, esta corporación ha señalado la obligación del solicitante de acreditar los siguientes presupuestos formales que permiten su procedencia[15]: (i) legitimación para actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud, y (iii) carga argumentativa[16]. En caso de superarlos, además debe cumplir con una serie de requisitos materiales.

  12. En el caso concreto, la Sala Plena encontró cumplidos los requisitos de legitimación para actuar y oportunidad. Esto porque el solicitante era el accionante en el proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-226 de 2022, y la solicitud fue presentada antes de la notificación de la sentencia, que se realizó el 21 de noviembre de 2022, pues el señor C.O. se notificó por conducta concluyente el 5 de agosto del mismo año, cuando presentó la solicitud de nulidad.

  13. Sin embargo, la Sala no encontró cumplido el requisito de carga argumentativa, que exige que quien acude a este mecanismo debe satisfacer unos mínimos argumentativos exigentes, por medio de los cuales deben ser explicadas las irregularidades que se presentan en la providencia controvertida y que dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso.

  14. Lo anterior, y como fue desarrollado en el Auto 160 de 2023, porque algunos de los planteamientos expuestos lo que pretendían era reabrir un debate que ya fue cerrado en la sentencia cuestionada. Y, además, porque el solicitante no planteó de manera clara, expresa, pertinente y suficiente, el impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso y el efecto que este pudo tener en la Sentencia T-226 de 2022. Más bien, los razonamientos daban cuenta de una inconformidad con la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.

  15. Adicionalmente, pese a que el proceso laboral tiene diseñados mecanismos procesales para alegar la imparcialidad del juez, como lo es la recusación, la Sala constató que algunos de los argumentos planteados en la nulidad pretendían controvertir la competencia del juzgador de segunda instancia. Del mismo modo, el solicitante expuso que distintos magistrados de esta corporación debieron declararse impedidos para actuar en la revisión de los fallos de tutela. Al respecto, la Sala precisó que este no es un debate que se admita en el trámite de la nulidad de una sentencia, a menos que se funde en hechos posteriores a la sentencia.

  16. Finalmente, reiteró que al tramitar una petición de esta naturaleza, “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[17]. Por estas razones, la Sala Plena no encontró acreditado el requisito de carga argumentativa y decidió rechazar la solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las providencias de esta corporación.

  2. La nulidad de las providencias de la Corte Constitucional y su carácter excepcional[18]

    1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las “irregularidades que impliquen violación al debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”. En concordancia con ello este tribunal ha sido enfático en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, la cual determina “el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica”[19].

    2. A partir de la interpretación de los artículos 29 y 243 de la Constitución en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”[20].

    3. Sin embargo, con fundamento en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la nulidad de sus propias providencias cuando se pruebe una irregularidad que vulnere el derecho al debido proceso, “siempre que dicha irregularidad sea indudable, probada, notoria, significativa y trascendental, y tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos”[21].

    4. En ese sentido, se ha reconocido el carácter excepcional de la solicitud de nulidad, la cual no debe convertirse en un recurso ni en una oportunidad para llevar a cabo una nueva instancia. Como se ha reiterado en este auto, la nulidad no puede, entonces, usarse para reabrir un debate que ha sido previamente zanjado por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

  3. La nueva solicitud de nulidad debe ser rechazada

    1. En esta oportunidad el señor C.O. pretende que se anulen la Sentencia T-226 de 2022 y el Auto 160 de 2023, reiterando los argumentos que fueron planteados para solicitar la nulidad de la sentencia mencionada y sin distinguir en el escrito los reproches que dirige en contra de una y otra providencia.

    2. La Sala debe reiterar que en el Auto 160 de 2023 esta corporación se pronunció acerca de la solicitud de nulidad formulada por el señor C.O. en contra de la Sentencia T-226 de 2022, decidiendo su rechazo por no cumplir el requisito de carga argumentativa. De allí que lo que procede en este caso es el rechazo de la nueva solicitud de nulidad, pues, en principio, no es viable considerar una nulidad de una providencia que resuelve una solicitud de nulidad.

    3. El actuar del peticionario desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional y la calidad de órgano de cierre de este tribunal. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que “permitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales ‘garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional’”[22].

    4. Entonces, no procede ningún recurso ni petición de nulidad en contra del auto que resuelve una solicitud de nulidad. Esta corporación ha aclarado que aunque excepcionalmente existe la posibilidad de solicitar la nulidad por desconocimiento del artículo 29 superior, “[…] esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación”[23]. En ese orden, ha señalado que “contra los autos que resuelven una nulidad no procede una petición de nulidad”[24].

    5. En vista de que esta corporación agotó cualquier debate sobre la nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 en el Auto 160 de 2023, y en la medida en que este no puede ser objeto de una petición de nulidad, la Sala Plena decide rechazar la solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-226 de 2022 y del Auto 160 de 2023, presentada por el señor W.C.O..

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 8 de mayo de 2022.

[2] Por medio del Auto 160 de 2023 la Sala Plena decidió rechazar, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad formulada por el señor W.C.O. en contra de la Sentencia T-226 de 2022.

[3] Escrito de nulidad, folio 2.

[4] Ibid., folios 2 y 3.

[5] Ibid., folio 5.

[6] Ibid., folio 8.

[7] Ibídem.

[8] Ibidem.

[9] Ibid., folio 10.

[10] Ibid., folio 15.

[11] Ibid., folio 20.

[12] Ibid., folio 21.

[13] Entre ellas, la Sentencia del 24 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia al verificar la vigencia de la justa causa de terminación del contrato por parte de Ecopetrol S.A., además, ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. Adicionalmente, el Auto del 9 de septiembre de 2029 que aclaró la anterior providencia.

[14] Corte Constitucional, autos 033 de 1995, 021 de 1998, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[16] Corte Constitucional, Auto 292 de 2006.

[17] Corte Constitucional, Auto 021 de 1998.

[18] En este acápite se siguen de cerca los autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020, 204 de 2021 y 101 de 2022.

[19] Corte Constitucional, autos 033 de 1995, 021 de 1998, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.

[20] Corte Constitucional, Auto 068 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Auto 160 de 2023, reiterado en los autos 031A de 2002, 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros.

[22] Corte Constitucional, Auto 342 de 2018, reiterado en el Auto 654 de 2018.

[23] Corte Constitucional, Auto 064 de 2004. Reiterado en los autos 246 de 2009, 072 de 2015, 178 de 2016, 539 de 2018 y 249 de 2023.

[24] Corte Constitucional, Auto 249 de 2023.

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