Auto nº 2380/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950022888

Auto nº 2380/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15409

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 2380 DE 2023

Referencia: Expediente D-15409

Recurso de súplica contra el auto del 24 de agosto de 2023, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra del artículo 6° de la Ley 2283 de 2023, “[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística -CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial y se dictan otras disposiciones”.

Recurrente: E.S.G.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquélla que le conceden los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[2], profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano E.S.G. contra el auto del 24 de agosto de 2023, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad presentada por él, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. El 26 de junio de 2023 el ciudadano E.S.G. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 2283 de 2023, “[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística -CEA, como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial y se dictan otras disposiciones”.

  2. La demanda fue radicada por la Secretaría General con el número de expediente D-15409[3], y en sesión del 12 de julio de 2023 la Sala Plena dispuso asignar su estudio al magistrado J.E.I.N.[4].

  3. A continuación, se transcribe la norma inicialmente demandada por el ciudadano S.G.:

    “Ley 2283 de 2023

    (5 de enero)[5]

    ‘Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se citan otras disposiciones’

    (…)

    Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo 2o. al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:

    “Parágrafo 2o. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.

    Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.

    En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)} se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.

    Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley.”

  4. En su demanda, el ciudadano S.G. argumentó que la norma cuestionada es contraria a lo dispuesto en los artículos 161 y 333 de la Constitución Política y desarrolló su acusación en dos cargos de inconstitucionalidad: (i) vicio de procedimiento por irregularidades en el trámite de conciliación y aprobación por la plenaria de la Cámara de Representantes; y (ii) vicio material por desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en las intervenciones legislativas a la libertad de empresa.

  5. Respecto a lo primero, el accionante afirmó que los informes del texto conciliado por las comisiones accidentales tanto de Cámara como de Senado fue publicado el 13 de diciembre de 2022 (Gacetas 1645 y 1647) y el mismo día fue aprobado por las dos plenarias (Gaceta 1659), pese a que el artículo 161 superior dispone que el texto conciliado deberá ser publicado con un día de anticipación al debate y aprobación de las plenarias. Además, aseguró que en las gacetas no aparece el debate y aprobación del proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes.

  6. Sobre el vicio material endilgado a la norma, el demandante argumentó que aquella contiene una limitación legislativa a la libertad de empresa que no es razonable ni proporcional, y que atenta contra el núcleo de la actividad económica de los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA). Esto, por cuanto se les impone “la responsabilidad civil extracontractual por cualquier accidente causado por un vehículo automotor que ellos hayan certificado como apto desde el punto de vista técnico-mecánico y de emisión de gases contaminantes”[6]. Consideró que se trata de “una carga no relacionada con su ámbito de responsabilidad frente a los vehículos automotores cuya aptitud funcional les corresponde certificar, pero no el correcto comportamiento de quienes conducen los vehículos sometidos a su revisión”[7]. Agregó que no poder trasladar el costo al usuario, puede acarrear inviabilidad de la actividad empresarial desarrollada por los 850 CDA que existen en el país, de acuerdo con el marco regulatorio de la actividad y el “Estudio de Costos y Estimación de la Tarifa de los Servicios de Revisión Técnico Mecánica y Emisiones Contaminantes”, aportado como prueba con la demanda.

  7. Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada y suspenderla temporalmente mientras se adopta una decisión definitiva por parte de esta corporación.

    B. Inadmisión de la demanda

  8. Mediante auto del 31 de julio de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir todos los cargos de la demanda, al considerar que:

    (i) Se satisfizo parcialmente el requisito de claridad porque únicamente se demandó el artículo 6° de la Ley 2283 de 2023, pese a que se acusa de no haberse surtido adecuadamente la publicidad en el trámite de conciliación. Además, los reparos sobre los vicios materiales “no siguen un hilo conductor [porque], si bien la argumentación contenida en la demanda se enfoca en la supuesta vulneración del artículo 333 de la Constitución, sus planteamientos giran en torno al costo adicional que generaría para los CDA la adquisición de una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, sin cargo al usuario del servicio, y por tanto, la posible afectación en la rentabilidad de los 850 CDA que existen en el país. (…) Estas circunstancias no permiten determinar con claridad una eventual vulneración a la libertad económica y de empresa, ni a la iniciativa privada, pues la supuesta falta de incremento o ajuste en la tarifa de la revisión técnico – mecánica corresponde a las competencias regulatorias propias del Ministerio del Trabajo y escapan del control de constitucionalidad que recae sobre la Corte Constitucional”[8].

    (ii) No se cumplió el requisito de certeza porque el informe de conciliación se publicó el 13 de diciembre de 2022 y el debate en las plenarias de las dos cámaras legislativas tuvo lugar el siguiente 15 de diciembre. De otra parte, “no es posible concluir que de la lectura de la norma se desprenda que la obligación de los CDA de adquirir un seguro es una ‘sanción’ para estos, cuyos costos no les permitirán generar utilidades”[9].

    (iii) Se incumplió el presupuesto de especificidad, pues se presentaron argumentos vagos y “de mera conveniencia en relación con los sobrecostos o incrementos en los gastos de funcionamiento”[10].

    (iv) No se acreditó el requisito de pertinencia, dado que “la confrontación que propone la demanda se centra en el ámbito práctico de la norma y no en una discusión de carácter constitucional”[11], pues la inconformidad de centró en que la norma no tomó en consideración los sobrecostos generados por la adquisición del seguro, y que no pueden ser trasladados a los usuarios.

    (v) Falta de suficiencia por el incumplimiento de los demás requisitos.

  9. Por último, el magistrado sustanciador le concedió al demandante un término de tres días para que, si a bien lo tenía, subsanara la demanda.

    C. Corrección de la demanda

  10. El 8 de agosto de 2023 el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda inadmitida. Para tal efecto, amplió su censura por vicios de forma (art. 161 CP) a la totalidad de la Ley 2283 de 2023 y, de manera alternativa, solicitó que se expulse del ordenamiento jurídico su artículo 6° por vicios de fondo (art. 333 CP).

  11. Respecto a lo primero, insistió en que el 13 de diciembre de 2022 se publicó el informe de conciliación y también el texto definitivo del proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado (Gacetas 1645, 1647, 1650 y 1659), es decir que, a su juicio, no se cumplió con la exigencia de que el texto estuviere disponible con un día de anticipación. Adicionalmente, alegó que “no aparece noticia, en las gacetas que describen la trazabilidad de la Ley 2283, sobre la sesión plenaria en la que hubiese sido objeto de debate y aprobación el texto conciliado por la plenaria de la Cámara de Representantes”[12].

  12. En cuanto a lo segundo, señaló que, “en el evento de no ser aceptadas por la honorable Corte Constitucional las razones anteriormente expuestas, que llevarían a la declaratoria de inexequibilidad de la integridad de la Ley 2283, de manera alternativa, considera el suscrito memorialista que el artículo 6° de ella presenta vicios de inconstitucionalidad en cuanto a su contenido material”[13].

  13. En desarrollo de lo anterior, se refirió al cargo por transgresión del artículo 333 de la Carta, en los siguientes términos: “sobre la manera de concretar la valoración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de las acciones que limitan las libertades económicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el legislador debe atender, entre otros puntos, la naturaleza de la actividad desarrollada por las empresas objeto de regulaciones; su organización interna; el renglón del marcado a que se dedican; su financiación, y los bienes o servicios que generan”[14]. Agregó que, uno de los aspectos a analizar de la proporcionalidad es que “los empresarios puedan obtener utilidades razonables en desarrollo del objeto social que específicamente están destinadas a cumplir sus empresas”[15].

  14. Así, arguyó que el valor que se factura al usuario por el servicio prestado por los CDA está regulado en la Resolución 20213040063835 de 2021 del Ministerio de Transporte, que se basa en estudios técnicos que no fueron tomados en consideración por el legislador; “no obstante lo cual se decidió adicional a estos centros un gasto que no puede ser trasladado a los usuarios, de tal modo que lo que bien podría afirmarse [es] que el artículo 6° de la Ley 2283, de una manera atípica, impone una carga no razonable a los CDA, (…) que ejercen una significativa actividad misional orientada a la prevención de accidentes de vehículos automotores y a controlar las emisiones de gases contaminantes. (…) Al obligar a los CDA a asumir un nuevo costo del servicio que no puede ser trasladado a los usuarios, puede generarse una situación de inviabilidad de la actividad empresarial desarrollada por estos centros, a la que se dedican cerca de 850 núcleos empresariales, mayoritariamente (…) comprendidos en el rango de pequeñas y medianas empresas (PYMES), en oposición al derecho, garantizado por el artículo 333 superior, a obtener una utilidad razonable”[16].

  15. Adicionalmente, insistió en que los CDA podrían responder por asuntos mecánicos que dañen a terceros, pero no por aquellos que se escapan de su actividad, relacionados con otros asuntos, como por ejemplo el comportamiento de los conductores.

    D. Rechazo de la demanda

  16. Mediante proveído del 24 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano S.G. por violación de los artículos 161 y 333 de la Constitución Política.

  17. Concluyó que las observaciones del auto de inadmisión fueron parcialmente respondidas, de la siguiente forma:

    (i) Claridad: los vicios de procedimiento fueron dotados de un hilo conductor, de tal forma que se entiende que “el debate de constitucionalidad gira en torno a que el texto conciliado de la mencionada ley por las dos cámaras del Congreso fue aprobado y publicado en las Gacetas 1645 y 1647, el día 13 de diciembre de 2022, en contravía del artículo 161 de la Constitución que dispone que el texto escogido debe ser sometido a debate y aprobación con por lo menos un día de anticipación a su publicación”[17]. Sin embargo, los vicios de fondo siguen careciendo de claridad, porque en el escrito de subsanación únicamente se reiteraron los argumentos previamente expuestos”[18], sobre los sobrecostos y la responsabilidad. Al respecto, se recuerdan las consideraciones del auto inadmisorio sobre la falta de capacidad de la Corte para pronunciarse sobre las competencias regulatorias del Ministerio de Trabajo y la falta de conexión entre el derecho a obtener una utilidad razonable “y la supuesta nueva asignación de responsabilidad ajena a su objeto social”[19].

    (ii) Certeza: el accionante no realizó acotación alguna sobre la información del auto inadmisorio, en el que se puso de presente que la discusión en plenaria se llevó a cabo dos días después de la publicación del texto de conciliación. Por el contrario, volvió a afirmar de forma incorrecta que todo ocurrió el mismo día y “reiteró en el escrito de corrección que no aparece noticia en las gacetas que describen la trazabilidad de la Ley 2283 de 2023, la sesión plenaria en la que hubiese sido objeto de debate y aprobación el texto conciliado por la Cámara de Representantes”[20]. Además, la afirmación del accionante en cuanto a que el 13 de diciembre de 2022 se publicó el texto conciliado y en ese mismo día se aprobó el texto definitivo por el Senado no es acertada, “pues tal y como ocurrió en la Cámara de Representantes, en el Senado el proyecto de ley se sometió a debate y aprobación en la plenaria del 14 de diciembre de 2022, como consta en el orden del día de la plenaria de esa fecha.”[21]

    (iii) En cuanto al cargo por violación del artículo 33 CP, “si bien el accionante ya no se refiere a que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 contempla una ‘sanción’, en todo caso el entendimiento que tiene sobre la norma se basa en planteamientos hipotéticos, futuros e indeterminados, pues señala que la disposición cuestionada podría generar una situación de inviabilidad de la actividad empresarial desarrollada por los CDA, de manera que no es posible extraer una proposición jurídica real de la discusión formulada por el actor”[22].

    (iv) Especificidad: no se propone una confrontación con el artículo 333 CP, pues como se expresó en el auto de inadmisión, “los argumentos expuestos por el actor se encuentran atados a las actuaciones del Ministerio del Transporte y sus posibles conductas administrativas en la regulación de la tarifa que deben cobrar por los servicios los CDA”[23].

    (v) Pertinencia: respecto al artículo 333 CP se plantea un debate práctico, pues los argumentos formulados por el accionante “se dirigen a cuestionar la implementación en el sector comercial de los CDA”[24].

    (vi) Suficiencia: no se satisface “debido a la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia en los argumentos planteados”[25].

    E. Recurso de súplica

  18. El 31 de agosto de 2023 el demandante S.G. presentó recurso de súplica en contra del auto del 24 de agosto ogaño, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de radicado D-15409.

  19. Alegó que, a partir de las precisiones efectuadas en la corrección de la demanda es posible extraer cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Así, expresó que es claro que en el curso del proyecto legislativo que dio lugar a la promulgación de la Ley 2283 “se pretermitió el trámite ordenado en el artículo 161 superior, por cuanto la conciliación realizada sobre los divergentes textos aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes se llevó a cabo antes de cumplirse la[s] 24 horas de su publicación”[26]. Agregó que el magistrado sustanciador erró, pues “no es lo mismo señalar que se encuentra probado que un tema fue incluido en el orden del día de la sesión del Senado de la República del 14 de diciembre de 2022 a afirmar que [en] esa sesión fue discutido y aprobado”[27]. Y, en cuanto a los vicios de fondo, consideró que es clara la afirmación de que “el artículo 6° de la Ley 2283 resulta contradictorio con el artículo 333 superior, por cuando adiciona a los CDA una carga que a ellos no les corresponde, consistente en tomar, a su costo, una póliza de seguro de responsabilidad civil destinada a amparar los daños que eventualmente puedan causar vehículos automotores que fueron sometidos a la revisión técnico-mecánica”[28]. Esto, con base en consideraciones la sobre responsabilidad de los conductores y las personas que se ven involucradas en accidentes de tránsito; la economía social de mercado; y los límites de la intervención del Estado en la iniciativa privada, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las cuales la norma haría incurrir a los CDA en gastos que impedirían la obtención de una ganancia y la haría responsable por asuntos que se escapan de su órbita de acción.

  20. Respecto al cumplimiento del requisito de especificidad, expresó que el “magistrado sustanciador deja de lado que, como se señaló en la demanda y en la aclaración de la misma [que las] (…) acciones reguladoras del Ministerio del Transporte (…) y sus posibles actuaciones administrativas en la regulación de la tarifa que deben cobrar por los servicios los CDA, en el evento de no excluirse de nuestro sistema jurídico la norma demandada, no podrían ser trasladados al usuario (así lo dispone el artículo 6° de la Ley 2283), y es entonces cuando adquiere relevancia hablar de las implicaciones económicas desastrosas que generaría la nueva carga impuesta a los CDA, y es por ello que se insistió en que en el trámite de la ley se pretermitió el estudio realizado por el Ministerio de Transporte”[29] y se adjuntaron pruebas adicionales sobre “la inviabilidad económica a que se encontrarían expuestos la gran mayoría de los CDA (…) con directa afectación de la libertad de empresa”[30].

  21. En lo concerniente a la certeza de los cargos, expresó que, “cuando en el escrito inicial de la demanda se mencionó que el artículo 6° de la Ley 2283 constituía una especie de ‘sanción’, realmente se hacía un razonamiento analógico [y] para evitar anfibologías fue suprimido en la corrección propuesta. Y disentía del criterio del magistrado sustanciador, en tanto que las predicciones económicas son ‘estocásticas producto de indagaciones de alto rigor y seriedad académica que no pueden ser catalogados con ligereza como ‘planteamientos hipotéticos, futuros e indeterminados’. (…) Hoy, gracias a los grandes avances de la estocástica, resulta lógico y pertinente hacer consideraciones sobre el impacto futuro que una norma legal puede tener sobre un asunto de tanta importancia para un Estado social de derecho, como lo es la libertad de empresa”[31].

  22. En lo que respecta al requisito de pertinencia, sostuvo que en sus escritos “se ofrecieron suficientes argumentos de índole constitucional”[32].

  23. Conforme a lo expuesto, concluyó que los escritos de demanda y corrección sí lograron demostrar con suficiencia los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por la cual solicitó a la Sala Plena iniciar el estudio de constitucionalidad correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

    B. Finalidad del recurso de súplica

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[33].

    C. Procedencia del recurso de súplica

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que este sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[34].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[35], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

    D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

  6. Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que quien interpuso el recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15409.

  7. Oportunidad. En el informe del 4 de septiembre de 2023 la Secretaría General de la Corte Constitucional reportó que el auto de rechazo del 24 de agosto de 2023 fue notificado mediante estado del 28 de agosto siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió los días 29, 30 y 31 del mismo mes y año[36].

  8. El accionante presentó el recurso de súplica el 31 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

  9. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente efectivamente expuso las razones de su disenso frente al rechazo del segundo cargo que planteó en su demanda contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.

  10. En síntesis, la esencia de su inconformidad radica en que el magistrado sustanciador: (i) confundió la inclusión en el orden del día, con la discusión y aprobación del proyecto de ley en el Senado de la República; (ii) no dio alcance a la falta de proporcionalidad y razonabilidad que conlleva determinar que los CDA deban asumir responsabilidad frente a terceros en asuntos que se escapan de su actuar u omitir relacionadas con la conducta de los conductores, en contravía de la libertad de empresa; (iii) erró al no entender que la regulación del Ministerio del Trabajo y los estudios sobre el costo de los servicios sirven para respaldar la inviabilidad económica de la actividad desarrollada por los CDA, con directa afectación en la libertad de empresa una vez impuesta la carga de contratar el seguro de que trata la norma, sin posibilidad de trasladar los costos a los usuarios; (iv) no comprendió que los estudios económicos presentados por el demandante son predicciones rigurosas y no hipotéticas, que permiten anticiparse al impacto que la norma tendrá sobre la libertad de empresa en un ámbito determinado; y (v) no consideró que se hubieren ofrecido suficientes argumentos de índole constitucional, pese a que sí es así.

    E. Análisis del caso concreto

  11. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar debido a que, si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador que condujeron al rechazo de los cargos presentados contra la Ley 2283 de 2023 por violación de los artículos 161 y 333 de la Constitución, al no satisfacer éste las exigencias para su admisibilidad.

  12. Respecto al cargo por vicios de procedimiento en la formación de la ley, cabe recordar que esta Corte ha afirmado que “la certeza de los planteamientos no radica en la lectura de la disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones”[37].

  13. A partir de esas consideraciones se advierte que es acertado el rechazo del cargo por violación del artículo 161 por carencia de certeza, puesto que la censura del demandante se funda en una apreciación incorrecta del trámite legislativo. A lo largo del presente trámite el actor ha sostenido que el informe de conciliación fue aprobado por las cámaras en la misma fecha en que fue publicado -13 de diciembre de 2022-, lo cual desconocería el citado artículo 161 superior, que exige al menos un día de entre la publicación del informe de conciliación y su aprobación. No obstante, lo que se advierte de las Gacetas que el demandante trae a colación[38] es que lo que aconteció el 13 de diciembre de 2022 fue: (i) la aprobación en las plenarias del proyecto de ley, y (ii) la publicación del respectivo informe de conciliación, que no, como equivocadamente lo aduce el demandante, la aprobación de este último. La confusión parece originarse en la interpretación -errada- que el actor da a la publicación del “texto definitivo aprobado en plenaria” de cada una de las cámaras. Dicho texto, según se entiende de las Gacetas invocadas, corresponde al articulado aprobado por las plenarias en forma separada como resultado del segundo debate, y que posteriormente habría de enviarse al trámite de conciliación conforme lo ordena el artículo 161 superior. No es, como parece entenderlo equivocadamente el actor, el texto conciliado que posteriormente habría de ser sometido a aprobación por cada una de las cámaras.

  14. De suerte que, como lo señaló el magistrado sustanciador, el demandante no logró acreditar que el texto conciliado se haya probado sin haber transcurrido al menos un día luego de la publicación del informe de conciliación como lo ordena el artículo 161 de la Constitución. La Sala entiende que la mención que se hace en el auto de rechazo sobre la inclusión del informe de conciliación para debate y aprobación en el orden del día de la plenaria del Senado para el 14 de diciembre de 2022, evidencia la falta de certeza del cargo, toda vez que, al margen de que dicho informe se haya aprobado o no en dicha sesión, lo que queda claro es que no se aprobó en fecha anterior, como erradamente lo sostuvo el demandante.

  15. Ahora bien, respecto al cargo por vicios de fondo, la Sala Plena encuentra acertado que el magistrado sustanciador haya evidenciado la ausencia de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos. En contra posición, la parte actora no logró dotar de esos elementos el cargo por violación del artículo 333 superior, puesto que no demostró de qué manera el artículo 6° de la Ley 2283 impone a los CDA una erogación contraria a los postulados contenidos en dicho parámetro de control.

  16. En efecto, como se manifestó en el auto de rechazo, ni la Corte tiene la competencia para juzgar las regulaciones administrativas sobre la materia, ni éstas constituyen, en lo absoluto, parámetro de control de constitucionalidad respecto de normas de rango legal. Por lo demás, los planteamientos del ciudadano son hipotéticos, futuros e indeterminados; además de que se dirigen a cuestionar aspectos de la implementación en el sector comercial de los CDA y del impacto financiero de la medida aprobada, y no la supuesta falta de correspondencia entre el contenido de la norma acusada y el del precepto constitucional que se aduce conculcado. Aunque el accionante haya señalado que esas apreciaciones sirven para fundamentar el cargo, lo cierto es que carecen de pertinencia por cuanto se ocupan de mostrar las consecuencias de la aplicación de la norma, más no la supuesta falta de correspondencia entre su contenido y el de los preceptos superiores que se invocan como vulnerados.

  17. Al respecto “esta corporación ha establecido que en principio no es competencia de la jurisdicción constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretación o aplicación de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas”[39].

  18. Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el recurso de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo del cargo inconstitucionalidad mediante proveído del 24 de agosto de 2023, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

  19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[40]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, se deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.– NEGAR el recurso de súplica presentado por E.S.G. contra el auto del 24 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el mencionado ciudadano en contra de la Ley 2283 de 2023.

Segundo.– COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.– Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=61695

[4] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=62802

[5] Diario Oficial No. 52.268 del 5 de enero de 2023.

[6] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=61682, p. 16.

[7] I..

[8] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64029, p, 6 y 7.

[9] I., p, 7.

[10] I..

[11] I., p, 8.

[12] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64486, p. 14.

[13] I., p. 13.

[14] I., p. 15.

[15] I., p. 16.

[16] I., p. 19 y 20. Al respecto, citó las sentencias C-263 de 2011 y C-197 de 2012.

[17] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=66161, p. 4.

[18] I..

[19] I., p. 5.

[20] I..

[21] Ibidem.

[22] I., p. 6.

[23] I..

[24] I..

[25] I., p. 7.

[26] “D-15409-Súplica E.S.G., p. 2.

[27] I., p. 3.

[28] I..

[29] I., p. 10.

[30] I., p. 11.

[31] I., p. 12 y 13.

[32] I., p. 14.

[33] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[34] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[35] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[36]

[37] Corte Constitucional, sentencia C-076 de 2012.

[38] Gacetas del Congreso 1645, 1647 y 1659 de 2022.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2004. Ver también las sentencias C-426 de 2002 y C-802 de 2008.

[40] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR