Auto nº 1840/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950100710

Auto nº 1840/23 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2023

Fecha09 Agosto 2023
Número de sentencia1840/23
Número de expedienteCJU-3866

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1840 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3866

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Popayán.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a través de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de la Resolución No. 0597 del 12 de julio de 2002, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales, ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de I. en favor del señor H.O.C.O.[1].

  2. C. manifestó que el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor H.O.C.O., no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 38 y 44 de la ley 100 de 1993, así como la Ley 860 de 2003.

  3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 0597 del 12 de julio de 2002 y como medida de restablecimiento del derecho pide que se ordene al señor C.O. reintegrar el valor económico que resulte por concepto de las mesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además, el valor del retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y, finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de retroactivo indebidamente[2].

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán. Esta autoridad judicial, en proveído del 26 de octubre de 2020 admitió la demanda[3]. Posteriormente, en Auto del 17 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar que de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001 la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten[4].

    Adujo que examinado el proceso se encontró que el presente asunto se trata de la pensión de invalidez reconocida a un trabajador del sector privado que laboraba en unas empresas de seguridad privada de carácter particular: Servago LTDA y Seguridad del Cauca LTDA. Reforzó lo dicho con un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la acción de lesividad[5].

  5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Dicha autoridad judicial mediante Auto del 25 de agosto de 2022 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Adujo que la Corte Constitucional en el Auto 385 de 2021 señaló que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6].

  6. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7] y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 25 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Octavo Administrativo de Popayán) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por C. en contra de la Resolución No. 0597 del 12 de Julio de 2002, por la cual el Instituto de los Seguros Sociales, ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de I. en favor del señor H.O.C.O. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.

  4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

  5. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso-administrativo. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[13].

  6. Posteriormente, mediante Auto 840 de 2021, la Sala Plena extendió la regla fijada con el Auto 316 de 2021, en los siguientes términos: “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

III. CASO CONCRETO

  1. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del proceso promovido por C. en el expediente de la referencia.

  2. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre la declaratoria de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0597 del 12 de Julio de 2002. Es preciso recordar que el medio de control interpuesto por C. se trata de una “acción de lesividad”[14] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto. Por lo tanto, se verifica que el conocimiento de este asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso-administrativo.

  3. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente CJU–3866 al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y comunicar la presente decisión a los interesados.

  4. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por C..

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3866 al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase,

D.F.R.

Magistrada

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3866. Carpeta 1900131050022022001300. Archivo denominado “03.Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 3866. Carpeta 04CarpetaAnexosDmandaAdministrativa. Archivo denominado “07AutoAdmisorio.pdf”.

[4] Expediente digital CJU 3866. Carpeta 1900131050022022001300. Archivo denominado “06. 2022-130 Auto660ConflictoNegativoCompetenciaC..pdf”.

[5] Consejo de Estado Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, Expediente radicado No. 11001-03-25-000-2017- 00910-00 (4857) C.P. W.H.G..

[6] Expediente digital CJU 3866. Carpeta 1900131050022022001300. Archivo denominado “06. 2022-130 Auto660ConflictoNegativoCompetenciaC..pdf”.

[7] Expediente digital CJU 3866 CC. Carpeta CJU0003866 CC. Archivo denominado “02CJU-3866 Correo Remisorio.pdf”.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] M.C.P.S..

[13] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[14] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

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