Auto nº 2046/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950101053

Auto nº 2046/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia2046/23
Número de expedienteCJU-3958

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2046 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3958

Conflicto entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante la oficina de reparto y en contra de la señora Alba Lucía M.R.[1].

  2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, en el proceso Rad.05001333303520180042600, que asciende a la suma de $99.437. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

  3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Alba Lucía M.R.. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora M.R. no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales.

  4. El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 26 de septiembre de 2022 rechazó la demanda[3]. Señaló, por un lado, que el numeral 1 del artículo 17 del Código General del Proceso consagra que los jueces civiles municipales conocerán en única instancia de los procesos contenciosos de mínima cuantía, con la excepción según su parágrafo, que, si en el lugar un existe juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a estos los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo y, por otro, que el artículo 25 inciso 2 dispone que los procesos son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales. Asimismo, manifestó que el Acuerdo PCSJ18-11127 del 12 de octubre de 2018 creó los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple en la ciudad de Bogotá.

    Por lo anterior, remitió el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (reparto).

  5. Reasignado el proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, mediante Auto del 16 de enero de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial[4]. Argumentó su decisión en el contendio del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual es factible que cuando estén involucrados títulos ejecutivos, sea también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, es decir, existe concurrencia de fueros. En el caso particular, destacó que son competentes los juzgados de Medellín.

  6. Realizado un nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 24 de marzo de 2023 no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. Destacó que conforme a reciente decisión de la Corte Constitucional la ejecución de la condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativo, debe tramitarse y seguirse a continuación del proceso contencioso y ante el mismo juez que impuso la condena. Respecto del caso concreto señaló que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín.

  7. El 30 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[8], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente[9].

  2. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria[10]. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

Caso Concreto

  1. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín, forman parte de la jurisdicción ordinaria. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. La Corte Suprema de Justicia, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín pertenecen a la misma jurisdicción. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], corresponde a la Corte Suprema de Justicia, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dado que, en este caso, se trata de autoridades que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil y que pertenecen a diferentes distritos judiciales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de su par 1285 de 2009[12], le corresponde dirimir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[13].

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esta autoridad judicial.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín, en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo iniciado por la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3958 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Medellín y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 3958. Carpeta 01Principal. Archivo denominado “004EscritoDemanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital 3958. Carpeta 01Principal. Archivo denominado “006AutoRechaza.pdf”.

[4] Expediente digital 3958. Carpeta 01Principal. Archivo denominado “010 AutoRechaza.pdf”.

[5]Expediente digital 3958. Carpeta 01Principal. Archivo denominado “15AutoProponeConflictoCompetenciaNegativo.pdf”.

[6] Expediente digital 3958. Carpeta CJU 3958 CC. Archivo denominado “02CJU-3958 Correo Remisorio.pdf”.

[7] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[8] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[9] Auto 565 de 2021.

[10] Ibidem.

[11] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[12] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[13] Artículo 7°. Modifica el Artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 16 de la Ley 270 de 1996, quedará así:

“Artículo 16. S.. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el V. y los Presidentes de cada una de las S. especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las S. de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S. de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos".

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