Auto nº 2048/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950101069

Auto nº 2048/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3979

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2048 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3979

Conflicto remitido por la Inspección Diecisiete de Policía Urbana de Barranquilla

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 14 de diciembre de 2022, el señor J.A.T.T. presentó “querella policiva por perturbación de la posesión y de la servidumbre” en contra del ciudadano J.S.P., respecto del predio con matrícula inmobiliaria N°040-513782. Indicó que tal bien lo tiene por posesión, de acuerdo con la escritura pública N°1032 de 2014 de la Notaria 4ª de Barranquilla[2] y conforme la referencia catastral N°00030000211000. Entre los hechos de la querella, el señor T.T. expresa que no goza plenamente de la posesión del inmueble, toda vez que el ciudadano S.P. ubicó a una persona en una presunta portería, y dicho empleado le niega el acceso al predio por carecer de autorización. Además, instaló una reja en el predio que le impide utilizar una servidumbre de paso previamente establecida.

  2. Actuación de la Inspección Diecisiete de Policía Urbana de Barranquilla. El expediente fue repartido a la Inspección Diecisiete de Policía de Barranquilla. El 26 de enero de 2023, esa autoridad, luego de notificar al señor S.P., celebró audiencia pública en el predio objeto de discusión, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 77 y 223 de la Ley 1801 de 2016[3]. En dicha diligencia, el señor S.P. se opuso a la diligencia e indicó que desconocía la existencia del poseedor querellante y del bien al cual hace referencia la matrícula inmobiliaria N°040-513782.

  3. El señor S.P. relató que representa a la sociedad I.S. quien tiene la posesión total del terreno desde el año 2011 y que la tradición del predio obra en los folios de matrícula inmobiliaria números 040-336305; 040-336306; 040-389337 y 040-389338. De igual manera, solicitó la nulidad de todo lo actuado, en el entendido que existía una decisión de tutela anterior que, en su concepto, impide el desarrollo de acciones legales relacionadas con el predio en disputa[4]. Visto lo anterior, el inspector de policía procedió a suspender la diligencia para resolver en posterior oportunidad la nulidad planteada.

  4. Escrito de manifestación de competencia de la jurisdicción especial indígena. Mediante comunicación radicada el 24 de febrero de 2023 ante la Inspección Diecisiete de Policía de Barranquilla, el señor D.S.G., en calidad de G.M. de la comunidad indígena M. del municipio de Tubará – Atlántico, solicitó al inspector trasladar “por competencia [a la] jurisdicción Indígena dicho expediente, ya que las personas que ocupan dicho predio serán judicializadas ante la [F]iscalía [G]eneral de la [N]ación, debido a que [los] predios (…) son [del] resguardo indígena de [T]ubará.(sic)”. La comunidad indígena argumenta que (i) ellos cuentan con unos títulos expedidos por la corona española sobre un predio en presunta custodia; (ii) ese predio es inalienable, imprescriptible e inembargable por su naturaleza; y (iii) hay un miembro indígena (no identificado) en el conflicto. Por lo tanto, indican que proceden denuncias penales por fraude procesal contra los poseedores del predio de la comunidad, el cual identificó con la matrícula inmobiliaria “040-62887".

  5. De manera subsidiaria, el gobernador indígena también solicitó, “[notificar] a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que la Jurisdicción Indígena asumirá el proceso por denuncias penales, en contra del Sr. J.S.P., que como el (sic) aparece como representante legal de dichos folios a nombre de la empresa Bienes y Construcciones de la costa S.A. I.S. Dichas matriculas son las siguientes 040-336305, 040-336306, 040-389337, 040-3893338, ya que dichos folios recaen sobre territorio del Resguardo (…) y el señor [J.S. está inmerso en fraude procesal sobre predios amparados”[5].

  6. Decisión de la Inspección Diecisiete de Policía Urbana de Barranquilla. Ante la anterior manifestación, el Inspector Diecisiete de Policía de Barranquilla, en audiencia desarrollada el 4 de abril de 2023[6], trasladó a las partes el escrito presentado por el representante de la comunidad indígena M. del municipio de Tubará, que contiene la petición de traslado del expediente policivo de perturbación de la posesión a la jurisdicción especial indígena. La parte actora indicó que la solicitud presentada por la autoridad indígena corresponde a un predio distinto al señalado en la querella, por lo que debe administrativamente precisarse la ubicación real del predio y de ahí definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Por su parte, el apoderado del señor S.P. manifestó que no existía certeza acerca de la existencia de un predio de una comunidad indígena, ni mucho menos se les había informado de su presunta existencia, por ende, se opuso al traslado del expediente a dicha jurisdicción especial indígena y solicitó al inspector de policía rechazar la petición.

  7. Luego de la intervención del apoderado judicial del querellado, el Inspector Diecisiete de Policía de Barranquilla manifestó que, como conocían las partes, en un inicio de la querella la inspección asumió el conocimiento del asunto porque consideró que era competente según el factor territorial y la calidad de aquellas. No obstante, ante la solicitud de la autoridad indígena y la oposición de las partes, no le quedaba otro camino que remitir el asunto a la Corte Constitucional, dado que es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción).

  2. En ese sentido, el Auto 155 de 2019, precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no existirá conflicto cuando sólo sea parte una autoridad; o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  3. En ese orden de ideas, no existirá conflicto cuando (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado expresa y claramente su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

  4. Funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales de las inspecciones de policía. Por regla general, el inspector de policía actúa como autoridad administrativa y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional. En concreto, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre[8]. De acuerdo a ello, los inspectores de policía profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Lo anterior, no significa que las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas, simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos. Por tal razón, prima facie no están autorizadas para promover conflictos de jurisdicción, a menos que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el marco de los procesos policivos que persigan el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

IV. CASO CONCRETO

  1. El caso no cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que en este asunto no se satisface el cumplimiento del presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

  2. En el presente caso, el Inspector Diecisiete de Policía de Barranquilla, en la audiencia del 4 de abril de 2023[9], dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que dirimiera un conflicto presentado por el G.M. de la comunidad indígena M. del Municipio de Tubará. Sin embargo, la Sala Plena advierte, al realizar una lectura integral del expediente y del acta de la audiencia en particular, que el inspector no expresó clara y explícitamente si reclamaba o rechazaba la competencia para conocer del asunto, luego del planteamiento de la disputa de competencia formulada por la jurisdicción especial indígena. Es ese orden de ideas, aunque la querella pueda tratar un asunto en el que excepcionalmente la Inspección de Policía esté habilitada para ejercer competencias jurisdiccionales, dicha autoridad guardó silencio sobre si rechazaba la competencia para conocer el expediente o si por el contrario mantenía la atribución de este, con posterioridad a la solicitud de la autoridad indígena.

  3. Es de anotar que la manifestación del representante legal indígena fue radicada con antelación al desarrollo de la mencionada audiencia, tiempo previo en el cual el Inspector Diecisiete de Policía de Barranquilla no hizo pronunciamiento alguno sobre la exposición de la comunidad, en relación con la exigencia de conocer los hechos objeto de posesión, pues para el representante de la comunidad indígena, aquellos actos de posesión fueron realizados de manera fraudulenta y, por ello, el querellado debía ser llevado ante la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, tampoco respondió, en una decisión judicial, sobre las solicitudes elevadas por la autoridad indígena o sobre las razones por las cuales consideraba que el inspector era la autoridad competente y, por lo tanto, se abstenía de tramitar aquellas. De este modo, tenemos que la inspección tiene como actuación una disputa por perturbación a la posesión y, en cambio, la solicitud de la jurisdicción especial indígena recae en una investigación penal al querellado, puntos respecto de los cuales no existió señalamiento alguno por el inspector de policía.

  4. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que la controversia sub examine no satisface el presupuesto subjetivo, debido a que no existe una discrepancia entre la inspección de policía y la autoridad indígena, pues si bien, el representante de la comunidad M. reclamó para sí el conocimiento del presente proceso, en especial para judicializar a los presuntos poseedores del predio, el inspector de policía no emitió pronunciamiento alguno en el que reclamara la competencia para conocer el caso.

  5. Leída en su integridad la constancia vista en el acta de audiencia del 4 de abril de 2023[10], no es posible inferir con claridad si la intención del inspector era solicitar para sí la competencia del asunto o por el contrario rechazarla, luego de la manifestación de la autoridad indígena. Ello, como consecuencia de que, si bien en un inicio de la actuación policiva indicó que era competente para conocer el asunto por el factor territorial y la calidad de las partes, después de que la autoridad indígena presentó la solicitud de jurisdicción, el inspector únicamente trasladó la petición a las partes. Luego de esto, no manifestó expresamente si era competente para conocer del asunto, sino que remitió el proceso a la Corte Constitucional, por oposición de las partes. Bajo lo actuado, la Sala no puede concluir si, en respuesta a la autoridad indígena, el inspector se considera competente para resolver el asunto ni las razones que sustentan dicha postura.

  6. Al respecto, en el Auto 386 de 2022[11], la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre un juez ordinario y la jurisdicción indígena e indicó que entre tales autoridades no existió realmente una oposición o controversia, en un sentido u otro. Lo expuesto, porque el juez ordinario solo insistió en la postura de las partes e intervinientes y luego se limitó a remitir la solicitud presentada por el cabildo ante esta Corporación, sin señalar una posición clara en torno a su competencia para adelantar el trámite. Lo anterior, motivó a emitir una decisión inhibitoria, dado el incumplimiento del requisito subjetivo. En otras oportunidades, igualmente, la Corte recordó (ver al respecto los Autos 715[12] y 839 de 2021[13]) que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre, por ejemplo, las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena, es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre el conocimiento de la actuación, ya sea que se suscite el conflicto cuando las dos autoridades reclaman para sí (conflicto positivo de jurisdicción) o por el contrario expresamente niegan ser competentes para tramitar el asunto (conflicto negativo de jurisdicción).

  7. De este modo, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un claro debate de las autoridades involucradas respecto del conocimiento del asunto. En el presente caso, si bien el Gobernador Indígena de la comunidad M. del municipio de Tubará expresamente solicitó el conocimiento del expediente contentivo de la controversia relativa a la posesión del predio que dice forma parte de su comunidad, no ocurre lo mismo con la Inspección Diecisiete de Policía de Barranquilla, dado que la misma solo remitió a la Corte Constitucional la petición del Gobernador Indígena, sin señalar, si reclamaba o no la competencia de dicho asunto, luego de la intervención de la autoridad indígena.

  8. Tampoco puede acogerse que el hecho de enviar el expediente a esta Corporación, por sí solo, constituye una expresión de rechazo de la competencia, pues como lo ha indicado la Corte de “manera reiterada, para que se dé cumplimiento del elemento subjetivo se requiere que existan dos autoridades jurisdiccionales que reclaman o rechazan la competencia para conocer de un determinado asunto y que dicho reclamo sea formal, claro y expreso.”[14]

  9. En orden de lo expuesto, la Sala Plena se inhibirá de resolver el asunto debido a que no se satisface el presupuesto subjetivo para que se configure un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, enviará el expediente CJU-3979 a la Inspección Diecisiete de Policía de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes en el trámite judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el proceso puesto en conocimiento por la Inspección Diecisiete de Policía Urbana de Barranquilla, bajo la referencia CJU-3979, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3979 a la Inspección Diecisiete de Policía de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y COMUNIQUE la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Escritura pública N° 1032 del 27 de marzo de 2014. En su cláusula primera indica “Que el exponente tiene la posesión material y continua con ánimo de señor y dueño desde más de quince (15) años del siguiente inmueble Un lote de terreno rural ubicado en la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Carretera Cordialidad con Referencia catastral N°00030002110000.

[3] Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Por su parte, el artículo 223 define que tal asunto se realiza a través el Trámite del Proceso Verbal Abreviado.

[4] Según el anexo de la contestación de la querella se trata de la acción de tutela del 18 de marzo de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, accionante: Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S., I.S. en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. En la que se amparó “los derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión del R.L., señor J.S.P. de la sociedad de Bienes y Construcciones de la Costa S.A.S., inmocaribe S.A.S.”

[5] Expediente Digital 032-2022, páginas 113 a 169.

[6] Expediente Digital 032-2022, página 56.

[7] Expediente Digital 032-2022 páginas 113 a 169.

[8] Ver auto 1163 de 2022 M.P: D.F.R..

[9] Expediente Digital 032-2022 páginas 56 y 57.

[10] Expediente Digital 032-2022 páginas 56 y 57.

[11] MP. K.C.H.- CJU-586.

[12] Auto 715 de 2021 M.J.E.I.N.. La Corte analizó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué que, sin presentar ninguna consideración sobre su competencia, decidió remitir copia de la actuación penal seguida contra el señor W.H. y, con ello, la solicitud de conflicto de jurisdicción que radicó el representante legal del Cabildo Indígena El Suspiro de Orocué, ante el Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, consideró que el proceso no cumplió con el factor subjetivo porque la autoridad judicial no presentó una posición clara y explícita respecto de su competencia.

[13] Auto 839 de 2021 M.G.S.O.D.. La Sala Plena valoró la postura del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio que consideró que, como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, se abstenía de realizar disertaciones o consideraciones respecto de la solicitud del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza y, por lo tanto, remitía la actuación a la autoridad judicial competente para resolverlo. Sobre esta decisión, la Corte manifestó que el caso no satisfizo el presupuesto subjetivo porque no existían dos autoridades de diferentes jurisdicciones que reclamaran para sí el conocimiento del asunto.

[14] Auto 166 de 2021, M.P.A.M.M., reiterado en los autos 1191 de 2022, 1108 de 2021, 737 de 2023, 935 de 2022, 399 de 2023, 715 de 2021, entre otros.

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