Auto nº 2384/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950101448

Auto nº 2384/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-030/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2384 DE 2023

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-030 de 2023. Expediente D-14503.

Magistrados ponentes[1]:

J.F.R.C.

J.C.C.G.

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de aclaración presentada respecto de la Sentencia C-030 de 2023.

I. ANTECEDENTES

La Sentencia C-030 de 2023

  1. En la Sentencia C-030 de 2023 esta corporación se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos G.G.G., J.G.E., D.F.C.G.[2], R.V.V., J.O.O., J.D.R. Preciado[3], A.L.M., Á.M.R.G., N.M.C.A. y M.Á.B.M., contra el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021[4]. En esa providencia la Corte resolvió:

    Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos , 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos , 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.

    Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma.

    Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

    Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.

    Quinto. EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte un estatuto de los servidores públicos de elección popular, incluido un régimen disciplinario especial, que materialice los más altos estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos políticos y electorales.

  2. Como cuestión general la Corte planteó el siguiente problema jurídico: “¿es constitucional que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad que se impongan por la Procuraduría, se haga en ejercicio de función jurisdiccional, en específico a servidores públicos de elección popular?”[5]

  3. Para resolver dicha cuestión, la Sala presentó tres problemas que se relacionaban de modo directo con los cargos admitidos:

    i) ¿Atribuirle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría vulnera el artículo 116 de la Constitución, al desconocer los presupuestos fijados por la carta para asignar esta competencia excepcional?

    ii) ¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular, desconoce los artículos 93 de la Constitución y 23 de la CADH, que establecen una reserva judicial para tal fin?

    iii) ¿Atribuirle competencia a la Procuraduría para imponer sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular, desconoce los artículos 29 de la Constitución y de la CADH, en tanto la garantía de juez natural exige el establecimiento de una decisión judicial como condición indispensable para la imposición de sanciones de destitución? [6]

  4. Al armonizar los intereses constitucionales la sentencia indicó que “la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio del cargo, requiere de la intervención de un juez”[7]. Esta consideración, acorde con la providencia, “es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la función pública, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, adicionalmente, recoge la ampliación de la garantía de juez natural, mediante el establecimiento de la decisión judicial como condición indispensable para la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, a partir de los estrictos estándares derivados del bloque de constitucionalidad”[8].

  5. Así las cosas, a partir de la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y del contenido de los artículos 8 y 23.2 de la CADH, la Corte consideró “imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, no puedan quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables antes de que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida un juez”[9].

  6. Con el fin de asegurar los postulados constitucionales y las garantías procesales de juez natural y de reserva judicial la Corte integró la unidad normativa con las disposiciones que regulan el recurso extraordinario de revisión, establecido por el Legislador en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior, con la finalidad de analizar su constitucionalidad a partir de dos escenarios (i) la declaración de inexequibilidad de la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN y (ii) para modular su aplicación conforme a la Carta, respecto de la sanción disciplinaria de los servidores de elección popular, consistente en destitución, suspensión e inhabilitación.

  7. Así, la Corte precisó el alcance del recurso judicial que estableció el Legislador -recurso extraordinario de revisión[10]- para hacer efectivo el estándar mencionado en materia de imposición definitiva de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad por responsabilidad disciplinaria de servidores de elección popular, en ejercicio de sus funciones, con intervención del juez. Lo expuesto, sin afectar otros bienes o competencias constitucionales, ni la seguridad jurídica.

  8. Tal remedio constitucional, acorde con lo expuesto por la Sala Plena, “armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales”[11].

    La solicitud de aclaración presentada por el Consejo de Estado

  9. El 17 de agosto de 2023, el magistrado J.E.R.N., actuando en calidad de magistrado y presidente del Consejo de Estado y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, presentó solicitud de aclaración.

  10. Aseguró que cumple con la legitimación en la causa por activa por tratarse de un tercero con interés legítimo en la decisión[12]. Aseguró que la modulación dispuesta en la Sentencia C-030 de 2023 “marca el derrotero sustantivo y procesal a seguir por el Consejo de Estado en cuanto al recurso extraordinario de revisión” y, al ser dicha corporación el juez natural del recurso tiene “interés en solicitar la aclaración de aspectos determinantes para el entendimiento de la sentencia C-030 de 2023 y su debida aplicación a los casos concretos que son de su competencia”.

  11. Con relación al requisito de oportunidad manifestó que la Sentencia C-030 de 2023 fue notificada mediante Edicto No. 076, fijado en la página web de la Corte Constitucional por el término de tres días, entre el 11 y el 15 de agosto de los corrientes, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 16 y el 18 de agosto. Teniendo en cuenta que la presente solicitud de aclaración se radicó el 17 de agosto se entiende presentada oportunamente.

  12. Fundamentó la solicitud de aclaración en providencias de la Corte Constitucional[13] que han admitido su procedencia excepcional cuando se acredita de manera suficiente que la decisión contiene expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva, que impiden “el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[14]. Al respecto, ha precisado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[15] y que, como consecuencia, no permite “comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[16]. Por ello solo es posible aclarar las providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[17].

  13. Adicional a lo expuesto, citó el artículo 285 del Código General del Proceso CGP[18], según el cual la argumentación debe orientarse a demostrar, principalmente, dos elementos: que la sentencia o el auto “cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que tales conceptos o frases “est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, es decir, en su ratio decidendi[19].

  14. La solicitud de aclaración se desenvuelve en cuatro niveles.

  15. Primero, sobre la prescripción de la acción disciplinaria durante el trámite del recurso extraordinario de revisión -párrafos 336 y 339 literal b) de la Sentencia C-030 de 2023-. Acorde con el escrito “al eliminarse la naturaleza jurisdiccional y disponerse que el trámite del recurso de revisión es automático e integral y que la imposición definitiva de las sanciones le corresponde el juez de lo contencioso administrativo, se puede entender que dicho juez se convierte en una autoridad disciplinaria y que el recurso hace parte de las etapas del sistema de investigación y juzgamiento disciplinario, por lo que sigue corriendo la prescripción reglada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019”. Por lo tanto, es necesario que se aclare al alcance del nuevo marco jurídico fijado en la Sentencia C-030 de 2023, “por cuanto no resulta claro si la posibilidad de que ocurra la prescripción cobija solo el trámite ante la Procuraduría o también se extiende al recurso extraordinario de revisión”.

  16. Segundo, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión -párrafo 337 de la Sentencia C-030 de 2023-. La redacción original del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 establecía la procedencia general del recurso extraordinario de revisión, sin distinguir si el sancionado era o no un servidor público de elección popular, mientras que la modulación contenida en la Sentencia C-030 de 2023 establece un sujeto activo calificado: el funcionario de elección popular que se encuentre en ejercicio del mandato popular. Por lo anterior, es necesario que “se aclare cuál es la situación de aquellos funcionarios públicos cuyos cargos no son de elección popular; si el recurso extraordinario de revisión se tornó improcedente para ellos y cuál es el mecanismo judicial de que disponen para cuestionar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación”

  17. Además, es imperioso aclarar si procede el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias impuestas a quienes ya no se encuentran en ejercicio del mandato popular”, y “la vía procesal concreta para ejercer el control judicial de esta clase de actos, teniendo en cuenta que pueden proferirse sanciones que comporten inhabilidad para el ejercicio de cargos de elección popular, lo que implicaría una restricción severa de los derechos políticos de los exfuncionarios que aspiren a ser elegidos en una nueva contienda electoral”.

  18. Tercero, sobre el marco de análisis del recurso, la legitimación para interponerlo, la procedencia de recursos contra la sentencia y el trámite aplicable -literales a) y c) del párrafo 339 de la Sentencia C-030 de 2023-. Al respecto plantea los siguientes interrogantes:

    - Si el recurso no está supeditado a las causales de revisión, ante el eventual silencio del sancionado, ¿el recurso extraordinario opera como un grado de consulta?

    - Si el sancionado concurre al trámite, ¿puede solicitar que se deje sin efecto la sanción con base en las causales previstas para el recurso por la Ley 2094 de 2021, además de las causales de nulidad de los actos administrativos que establece el artículo 137 del CPACA?

    - En el marco del “examen integral”, y ante el silencio del sancionado, ¿le corresponde al juez administrativo entrar a revisar, de oficio, la configuración de las causales de revisión del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, además de las causales generales de nulidad de los actos administrativos que estatuye el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011?

    - Cuando se afirma que el “ciudadano disciplinado” puede ejercer “todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa” en el marco del trámite del recurso extraordinario de revisión, ¿ello implica que el quejoso, víctima o perjudicado ya no puede formular dicho recurso?

    - ¿El recurso extraordinario de revisión excluye la posibilidad de que el sancionado demande el acto administrativo dictado por la Procuraduría en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

    - ¿La modulación realizada en la sentencia C-030 de 2023 implica que el juez del recurso extraordinario de revisión asume la condición de autoridad disciplinaria, pues le corresponde adelantar ese examen integral y determinar la sanción definitiva?

    - Si el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso de única instancia a cargo de las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado -que hacen parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, entonces ¿cuáles son los recursos de ley contra la sentencia a que se alude en la modulación realizada en la sentencia C030 de 2023?

    - Cuándo se alude al sistema de investigación y juzgamiento, ¿se refiere o limita al que se surte ante la Procuraduría General de la Nación?

    - ¿El recurso de revisión hace parte del sistema de investigación y juzgamiento y se debe entender que hace parte del juzgamiento disciplinario, en tanto el juez administrativo determina la sanción en forma definitiva?

    - Según la modulación, el sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 201, entre ellas el artículo 179 y siguientes del CPACA. Esto genera dudas sobre ¿cómo se compaginan los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 con el trámite del recurso extraordinario de revisión? ¿Cuál es el trámite aplicable? ¿El del recurso de revisión señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley 2094 de 2021 o el proceso por audiencias del CPACA?

  19. Cuarto, sobre los efectos en el tiempo de la modulación general de los efectos normativos del recurso extraordinario de revisión -párrafo 343 de la Sentencia C-030 de 2023-. Con relación a este punto plantea los siguientes interrogantes:

    - ¿Someterse a las reglas de modulación implica que los recursos en trámite deben “nulitarse” y regresar el asunto a la Procuraduría para que se surta la etapa de intervención del disciplinado antes de la remisión del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo?

    - ¿El hecho de que el disciplinado haya presentado el recurso extraordinario de revisión conlleva entender que la mencionada etapa de intervención se sustituye o subsume en la presentación del recurso y que allí ejerció su derecho de defensa y contradicción frente a la sanción disciplinaria, por lo que el trámite sigue adelante?

    - ¿Cómo el sancionado que presentó el recurso extraordinario de revisión solo pudo invocar las causales especiales del mencionado recurso, se debe devolver la actuación a la Procuraduría para que tenga oportunidad de invocar las causales del artículo 137 del CPACA? En su defecto ¿se abre un término de traslado en el recurso extraordinario de revisión para que las invoque?

    - Frente a las determinaciones proferidas por la Procuraduría o las autoridades judiciales que realizaron el control de esas decisiones, ¿se debe entender que solo cobija los procesos con sentencia ejecutoriada a la fecha de la sentencia C-030 de 2023?

    - Si el recurso extraordinario de revisión no tiene sentencia todavía, ¿se debe retrotraer y aplicar la modulación?

    - ¿Qué pasa en los casos en los cuales se dictaron sanciones antes del 17 de febrero de 2022, quedaron en firme con posterioridad y no se surtió el trámite ordenado en la sentencia C-030 de 2023?

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[20]

  2. Esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en control de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno (art. 243 C. Pol.). Además, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[21]. No obstante, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  3. La Corte, entonces, admite la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[22], siempre que mediante la misma no se promueva una alteración sustancial de la decisión y esté circunscrita a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[23].

  4. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando se presenta i) por quien tenga legitimidad para hacerlo, ii) dentro del término de ejecutoria de la sentencia y iii) cuando se evidencien “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[24].

  5. La interpretación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, cuando se solicita la aclaración, adición o nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en control abstracto, fue objeto de estudio en el Auto 1863 de 2022. En esa oportunidad, la Corte reiteró la siguiente regla: “a efectos de determinar la legitimación para actuar con posterioridad a la sentencia las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes son ‘los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma’[25]”. A continuación, se reiteran las consideraciones más relevantes de dicho pronunciamiento.

  6. En los “procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos”[26]. Por ello, en la Sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que “las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[27].

  7. Desde el año 2016, en el Auto 055, la Corte advirtió que “no puede legitimarse en la causa [a] quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas” (negrilla no original).

  8. El fundamento constitucional en el que se asienta esta postura se encuentra en el artículo 40.6 de la Constitución, que habilita o consagra en favor de los ciudadanos el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio de acciones públicas -acción de inconstitucionalidad- en defensa de la Constitución.

  9. De forma particular, el artículo 42 de la Constitución establece que las materias que se adelanten ante la Corte Constitucional deberán regularse, entre otras, bajo la comprensión de que “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública”. La misma disposición superior señala que el Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos de que trata la norma.

  10. Por otra parte, el artículo 244 superior establece que la Corte Constitucional debe comunicar al presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Por su parte, el artículo 11 del Decreto 2067 ordena la comunicación del auto admisorio, entre otros, a los organismos o entidades del Estado que participaron en la elaboración o expedición de la norma.

  11. N. entonces que el control político en este caso, concretado por medio de la acción de inconstitucionalidad, tiene cuatro tipos de intervinientes. Los ciudadanos, debido (i) a que han activado la acción para demandar un contenido normativo por desconocer la Constitución o (ii) a que participan como intervinientes para defenderla o acompañar su impugnación. Así mismo, serán intervinientes por mandato Constitucional (iii) la Procuraduría General de la Nación, (iv) el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma que presentaron escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio[28].

  12. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 habilita al magistrado sustanciador para invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, para presentar por escrito, -el cual será público-, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo[29]. No obstante, quienes son invitados no adquieren la calidad de intervinientes dentro del trámite procesal dado que, no se trata de ciudadanos que pretendan defender o atacar el contenido normativo ni de intervinientes en el término de fijación en lista, menos aun si se trata de instituciones que simplemente participan como expertos en el trámite procesal[30].

  13. En atención a las consideraciones expuestas en el Auto 1863 de 2022 la Sala Plena rechazó las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por el jefe de la oficina jurídica del ICBF contra la Sentencia C-407 de 2020 por falta de legitimidad en la causa por activa. En palabras de la Corte, dicha institución no tenía “la calidad de interviniente sino de invitado”. Para este tribunal, “el hecho de haber participado como experto, no le extiende los derechos de control político que en esta clase de acciones es otorgado a los ciudadanos o a los antes mencionados por el artículo 242 y 244 superior”. Tampoco fue de recibo el argumento de actuar como tercero con interés en la decisión.

  14. A juicio de la Sala Plena, legitimar a los expertos para presentar solicitudes de aclaración, adición o nulidad “puede romper el principio democrático pues como en el presente asunto, habilitaría a cuestionar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales cuando se trate de razones que alguna entidad o institución del Estado, que no participó como interviniente, no considere conveniente o ajustada a lo que, por conveniencia se considera mejor o correcto”[31] (negrilla no original).

  15. En conclusión, aunque esta Corte acoge el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso”, lo cual implica que la sentencia no es revocable ni reformable[32], es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso, en lo referente a la aclaración, en casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal. No obstante, la facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma, siempre y cuando, hayan presentado escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio.

Caso concreto

  1. Antes de abordar el análisis de la solicitud de aclaración la Sala Plena debe determinar si el Consejo de Estado se encuentra legitimado para elevar esta clase de solicitudes en el presente asunto.

  2. En la solicitud de aclaración, el magistrado del Consejo de Estado J.E.R.N., destacó que lo hace en su calidad de magistrado y de presidente del Consejo de Estado y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En su concepto, se cumple con la legitimación en la causa por activa por tratarse de un tercero con interés legítimo en la decisión[33]. Aseguró que la modulación dispuesta en la Sentencia C-030 de 2023 “marca el derrotero sustantivo y procesal a seguir por el Consejo de Estado en cuanto al recurso extraordinario de revisión” y, al ser dicha corporación el juez natural del recurso, tiene “interés en solicitar la aclaración de aspectos determinantes para el entendimiento de la sentencia C-030 de 2023 y su debida aplicación a los casos concretos que son de su competencia”.

  3. Siguiendo el precedente del Auto 1863 de 2022 la Sala Plena concluye que el Consejo de Estado no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración, dado que no tiene la calidad de demandante ni de interviniente en el expediente D-14503 que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-030 de 2023. Por lo tanto, la solicitud se rechazará por falta de legitimación.

  4. Ahora bien, la Sala Plena es consciente de las dificultades hermenéuticas que surgen de la modulación dispuesta por la Corte Constitucional; sin embargo, también tiene claras sus limitaciones al resolver las cuestiones de constitucionalidad que plantean los demandantes dada la restricción que imponen los cargos admitidos, pues no puede asumir la Corporación, así lo quisiera -para mejor ilustración y comprensión- enfrentarlas. Por ende, son las autoridades competentes quienes deben resolver, en ejercicio de sus funciones, los casos concretos puestos en su conocimiento, definiendo así los caminos a seguir para la aplicación adecuada de la jurisprudencia de esta Corte.

Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-030 de 2023 presentada por el magistrado J.E.R.N., actuando en calidad de magistrado y presidente del Consejo de Estado y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. INFORMAR a la entidad peticionaria que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad peticionaria.

  1. y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue originalmente repartido a la magistrada C.P.S., pero su ponencia no fue acogida por la mayoría de la Sala Plena. Por tanto, el nuevo reparto correspondió por orden alfabético al magistrado J.F.R.C.. El magistrado J.C.C.G. fue designado co-ponente por la Sala Plena.

[2] Director y abogados de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).

[3] R.V.V. es presidente del Colectivo de Abogados J.A.R., Á.M.R.G. y N.M.C.A. son abogados de la misma colectividad.

[4] “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”

[5] Fundamento 96 de la Sentencia C-030 de 2023.

[6] Fundamento 97 de la Sentencia C-030 de 2023.

[7] Fundamento 363 de la Sentencia C-030 de 2023.

[8] Fundamento 371 de la Sentencia C-030 de 2023.

[9] Fundamento 372 de la Sentencia C-030 de 2023.

[10] Fundamentos jurídicos 339 a 347 de la Sentencia C-030 de 2023.

[11] Fundamento 374 de la Sentencia C-030 de 2023.

[12] Para justificar este argumento menciona el Auto 474 de 2020.

[13] Auto 260 de 2020 y Auto 966 de 2021.

[14] Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[15] Auto 026 de 2003.

[16] Auto 193 de 2018.

[17] Auto 369 de 2020.

[18] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[19] Auto 474 de 2020.

[20] En esta decisión se siguen los lineamientos expuestos en el Auto 029 de 2021.

[21] Autos 173 de 2015, 094 de 2009 y 004 de 2000, entre otros.

[22] Autos 388 y 135 de 2020, 153, 132 y 066 de 2019, 150 y 113 de 2017, 173 de 2015, 259, 173 y 084 de 2015, 294 y 269 de 2009, 285 y 244 de 2006, 072 y 026 de 2003, entre otros.

[23] Autos 388 de 2020, 138 de 2016, 173 de 2015, 159 de 2009, 067 de 2007, 001 de 2005, entre otros.

[24] Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros.

[25] En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”. Postura reiterada en la C-171 de 2020.

[26] Sentencia C- 415 de 2012. Esta postura fue reiterada en la sentencia C-171 de 2020, así como en los autos 547 de 2018, 452 de 2017, 056 de 2016, 151 de 2011, entre otros.

[27] Auto 055 de 2016, en esa oportunidad la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.”

[28] En reciente decisión -Auto 243 de 2023- la Sala Plena reiteró que la legitimación para solicitar la nulidad la pueden acreditar (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que intervinieron de manera oportuna en el proceso, esto es, dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hubiesen tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma objeto de control.

[29] Sobre la participación de los expertos, en la Sentencia C-513 de 1992 la Corte aclaró que “[e]l concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonomía de la Corte para decidir. (…) Al respecto debe recordarse el carácter eminentemente público de la acción de inconstitucionalidad y los intereses, también públicos, que están en juego cuando se trata de definir con efectos erga omnes la exequibilidad de uno de los actos enunciados en el artículo 241 de la Constitución. De allí que, fuera de la invitación a expertos, que puede formularse en desarrollo de la norma acusada, esté permitido al Magistrado Ponente, sin violar la Constitución y, por el contrario, haciendo efectivos los propósitos de la democracia participativa por ella buscados, auscultar las opiniones y criterios que sobre el tema en estudio tienen las universidades, los sindicatos, los gremios, las asociaciones de profesionales, de productores o usuarios de bienes y servicios afectadas en una u otra forma por las normas sujetas a la decisión de la Corte, o que hayan efectuado estudios o cuenten con información que pueda contribuir a la mejor instrucción del proceso.”.

[30] Recientemente en el Auto A-1770 de 2022 la Corte rechazó una solicitud de nulidad presentada por un experto quién alegó que no pudo participar en el proceso como consecuencia de una indebida notificación del auto admisorio. En esta oportunidad la Sala Plena dispuso que “de una parte, no es imperativa la comunicación del auto admisorio pues en todo caso contó con el término de fijación en lista para intervenir, y de otra, olvida que, en virtud del carácter ilustrativo de las invitaciones a conceptuar, si estas no se presentan, tal situación no impide a la Corte adoptar una decisión en el marco de sus competencias”.

[31] Auto 1863 de 2022.

[32] Autos 159 de 2009 y 436 de 2016.

[33] Para justificar este argumento menciona el Auto 474 de 2020.

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