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Auto nº 2386/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de sentencia2386/23
Número de expedienteT-223/21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2386 DE 2023

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-223 de 2021. Expediente T-8.081.414.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-223 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Sentencia T-223 de 2021

  1. El 14 de julio de 2021, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-223 de 2021 en la que estudió la acción de tutela presentada por O.G.P.[1] contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colpensiones, la Junta de Calificación de Invalidez del M. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C.. La accionante solicitó que se ordenara dar respuesta a las solicitudes presentadas frente a las accionadas, el reconocimiento de la prestación periódica para las víctimas del conflicto y la práctica gratuita del dictamen en el que se determinara su pérdida de capacidad laboral (PCL).

  2. La Sala concluyó que hasta el trámite de instancia, ninguna entidad había extendido una oportuna respuesta por lo que se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que confirmó parcialmente la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B., en tanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición. A su vez, que la señora O.G.P. no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto, en tanto no contaba con un dictamen ejecutoriado de calificación de PCL.

  3. Sin embargo, la Corte puso de presente que en algunas oportunidades ha reconocido la posibilidad de eximir del pago de honorarios destinados a las Juntas de Calificación de Invalidez a personas en situación de vulnerabilidad, independientemente de que las prestaciones que reclaman se deriven o no del Sistema General de Seguridad Social. Con fundamento en ello y teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de M. le exigió el pago anticipado de honorarios para la procedencia de dicho dictamen, la Sala ordenó al Ministerio del Trabajo asumir el costo de los honorarios de la mencionada junta de calificación. Esto, ante las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante que le impedían sufragar el costo de este requisito y con el fin de que continuara su proceso de solicitud de la prestación humanitaria[2].

    Solicitud de nulidad

  4. El 10 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho una petición[3] suscrita por el señor H.M.G.P., hermano de la señora O.G.P.[4], dirigida al Defensor del Pueblo de Valledupar, C.; al Presidente de la República; al Consejo Superior de la Judicatura; a la Procuraduría General de la Nación; al Ministerio del Trabajo; a la Corte Constitucional; al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B., Santander; y a la Fiscalía General de la Nación.

  5. En lo que respecta a la Corte Constitucional, el señor H.M.G.P. señaló dentro del escrito titulado “queja a manera de petición” diferentes inconformidades que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

    i) Indicó que “[e]s muy evidente que las SALAS QUINTA Y OCTAVA DE REVISIÓN DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL violaron el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia, V.D. y Mínimo Vital de mi hermana al proferir alegatos alejados de la realidad”. Lo anterior, dado que esta Corporación concluyó que el Ministerio del Trabajo no vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de O.G.P., cuando, anterior al trámite de tutela, esa cartera ministerial decidió negarle el reconocimiento de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado[5].

    ii) Señaló que la Sentencia T-223 de 2021 nunca le fue notificada a la señora O.G.P. a su correo electrónico[6].

    iii) Realizó la siguiente pregunta: “¿Porque no suspendieron términos hasta que la Junta Regional de Invalidez del M. calificara la PCL de mi hermana? (sic)”[7].

    iv) Afirmó que “hubo muchas irregularidades en el Proceso de Revisión que Violaron los derechos fundamentales de mi hermana al Reconocimiento y Pago de la prestación Humanitaria Periódica para Víctimas del Conflicto, porque al parecer las leyes se hicieron para beneficiar a unos y a otros No”[8].

    v) Refirió que en la Sentencia T-005 de 2020, en un asunto similar al de la señora O.G.P. “la Sala Segunda de Revisión le otorgo un tiempo prudente al peticionario para recaudar las pruebas (…), dispuso suspender los términos procesales para fallar el asunto de la referencia hasta tanto no se recibiera la totalidad de las pruebas decretadas las cuales no recaudaron en su totalidad y más sin embargo tutelaron a favor del accionante considerando que unos de los requisitos exigibles para acceder a la Pensión o ayuda humanitaria periódica a las víctimas del Conflicto armado en Colombia corresponde a tener una perdida laboral igual o superior al 50% dictaminada con el precitado artículo 41 de la ley 100 de 1993 (sic)”[9].

    vi) Indicó que “al parecer hubo falta de Motivación en el Proceso de revisión y transparencia en la notificación de la decisión”[10].

    vii) Finalmente, el señor H.M.G.P. afirmó que contra la Sentencia T-223 de 2021 “cabe la Nulidad y Restablecimiento del Derecho por falta de notificación que afecto muy notablemente a mi hermana victima porque al parecer fue un complot que favoreció al Ministerio del Trabajo dejándole el cerco abierto para proceder a su manera (sic)”. En ese sentido, solicitó a la Defensoría del Pueblo se le asigne a la señora O.G.P. “un abogado de oficio para la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la sentencia T223/21” [11].

  6. A partir de una lectura integral del escrito, el despacho sustanciador determinó que el señor H.M.G.P. pretende la nulidad de la Sentencia T-223 de 2021, con sustento en las diferentes irregularidades alegadas. Por ese motivo, el 5 de junio de 2023 remitió la solicitud a la Secretaría General de esta Corporación para que se impartiera el trámite correspondiente.

    Trámite en la Corte Constitucional

  7. Mediante Oficio N. OPTC-277/23 del 12 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B., autoridad que tramitó en instancia la acción de tutela interpuesta por O.G.P., que remitiera a este Tribunal las constancias de notificación de la Sentencia T-223 de 2021.

  8. El 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B. informó que no encontró dentro del expediente constancia de notificación de la sentencia. No obstante, explicó que según los memoriales del 28 de septiembre de 2022 y 13 de abril de 2023 presentados por la señora O.G.P. ante esa autoridad, en los que se refirió al incumplimiento de las órdenes de dicha providencia[12], la accionante se podía entender notificada por conducta concluyente[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para pronunciarse sobre la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional[14]

  2. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables[15]. El artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante esta Corporación solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

  3. A partir de una interpretación armónica del artículo 49 mencionado, la Corte ha precisado que aun después de producido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa[16]. Al respecto, ha precisado que esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias y su procedencia no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias[17]. Por ello, la Corte decantó algunas condiciones necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias, y distinguió unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

  4. Los requisitos procedimentales o formales son: i) oportunidad, esto es, debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; ii) legitimación, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[18], y iii) deber de argumentación, a saber, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso”[19]. En ese sentido, no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida[20].

  5. Específicamente sobre el requisito de legitimación, esta Corporación[21] ha expuesto que el concepto de interés legítimo está estrechamente relacionado con el carácter restrictivo de la noción de partes -demandante y demandado-, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. A su vez, esta figura reconoce que existen otros sujetos procesales que les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, por cuanto se han visto afectados en sus garantías procesales con la decisión judicial.

  6. En ese sentido, este Tribunal ha explicado que el concepto de legitimación distingue a las partes o terceros afectados, de cualquier persona que pueda tener conocimiento de la decisión judicial o sea nombrada en la sentencia, sin que por tal efecto se genere algún tipo de vinculación al proceso o se le extiendan sus efectos[22].

  7. De allí que, para la Corte, es claro que “el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”[23].

  8. Con relación a los requisitos materiales la jurisprudencia constitucional ha ejemplificado algunas situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en razón a que materializan una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[24].

Caso concreto

  1. Previo al análisis de fondo de la petición de nulidad contra la Sentencia T-223 de 2021, se debe verificar que esta cumpla los requisitos formales.

  2. Sobre el requisito de legitimación, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-223 de 2021 fue presentada por H.M.G.P., quien manifestó actuar en representación de su hermana. Sin embargo, el señor H.M. no fue parte, ni se integró al trámite de tutela o revisión, por ejemplo, en calidad de coadyuvante. Tampoco se trató de un sujeto que se encontrara jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión allí debatida, de suerte que pudiera reconocerse como un tercero afectado con las órdenes proferidas en esa providencia.

  3. De otro lado, aunque en la referida providencia se determinó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante[25], se constató que la acción de tutela fue presentada por ella en nombre propio. Además, en el incidente de nulidad no se puso en conocimiento ninguna circunstancia que legitimara al señor H.M. para actuar en nombre de la accionante, ni de alguna situación adicional que la imposibilitara para adelantar el trámite de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva, se concluye que no se acredita el requisito de legitimación.

  4. Finalmente, se aclara que esta Corporación, cuando ha encontrado incumplido alguno de los presupuestos formales de los incidentes de nulidad, ha rechazado la solicitud sin la necesidad de analizar los demás requisitos[26].

Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor H.M.G.P. contra la Sentencia T-223 de 2021 por incumplir con el requisito de legitimación.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y que la identidad de la accionante constituye un dato sensible, se registrarán dos versiones: una con los nombres reales de los involucrados en la solicitud de nulidad, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades accionadas; y otra con nombres abreviados que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012, Acuerdo 02 de 2015 y el numeral segundo literal a Circular Interna No. 10 de 2022.

[2] En concreto, la parte resolutiva de la T.223 de 2021 indicó “Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B., en tanto concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Segundo. CONCEDER el amparo a los derechos al mínimo vital y a la vida digna de O.G.P. en relación con la práctica gratuita del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que en el término de diez (10) días siguiente a la notificación de esta sentencia, pague los respectivos honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M.. Estos recursos, serán cargados al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos expuestos en la presente providencia. Cuarto. ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de M. que, una vez consignados los honorarios dispuestos en el numeral anterior, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda a programar y realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral de la señora O.G.P., así como a proferir el dictamen correspondiente. La Junta deberá pronunciarse sobre el nexo causal entre el estado de invalidez de la accionante y los hechos suscitados en el marco del conflicto armado interno. Lo anterior, en los términos del Decreto 600 de 2017 y de conformidad con lo señalado en esta decisión (…)”.

[3] Carpeta 01REF_QUEJA A MANERA DE PETICIÓN, A. QUEJA A MANERA DE PETICION.pdf, folios 1 a 9.

[4] El señor H.M.G.P., afirmó actuar como hermano de la señora O.G.P. Al respecto, no aportó ningún documento que acreditara dicha filiación.

[5] Según hecho 4 de la petición

[6] Según los folios 4 y 5 de la petición.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Según el folio 6 de la petición.

[10] Ibídem.

[11] Según el folio 6 de la petición. (N. fuera de texto).

[12] Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B., determinó que según dichos memoriales, el 4 de mayo de 2023 tramitó y resolvió incidente de desacato.

[13] Carpeta 04 Juez 2 Administrativo Oral del Circuito de B., archivo Respuesta a la H Corte Constitucional – Notificación Sentencia T-223-2021.pdf, folios 1 a 3.

[14] Acápite fundado en el Auto 116 de 2023, que a su vez reitera los autos 654 de 2018, 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 202 de 2016, 024 de 2017, 015A, 030, 285 de 2018, 055 de 2019, 1598 de 2022 y 654 de 2023.

[17] Autos 218 de 2009, 155 de 2013, 045 de 2014, 538 de 2015, 180 de 2016, 024 de 2017, 1598 de 2022 y 654 de 2023.

[18] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018.

[19] Autos 036 de 2017, 052 de 2019 y 654 de 2023.

[20] Auto 654 de 2023.

[21] Al respecto, se pueden observar los Autos 828 de 2021, 188 de 2015 y 043A de 2014.

[22] Ibídem.

[23] Auto 188 de 2015.

[24] Como ejemplo de estas circunstancias se debe considerar los siguientes: (i) cambio de jurisprudencia; (ii) desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas; (iii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; (iv) órdenes a particulares no vinculados; (v) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional; y (vi) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, se puede observar el Auto 654 de 2023.

[25] En tanto padece de diferentes patologías, como infección por VIH, trastornos inflamatorios de la mama, leiomioma subderoso del útero, trastorno degenerativo del globo ocular, insuficiencia venosa crónica periférica, trastorno mixto de ansiedad, entre otros. Cfr. Fundamento jurídico 40 de la Sentencia T-223 de 2021.

[26] En ese sentido, se pueden observar los Autos 1940 de 2023, 550 de 2021, 055 de 2019 y 139 de 2014, entre otros.

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