Auto nº 2126/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175365

Auto nº 2126/23 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2023

Fecha07 Septiembre 2023
Número de sentencia2126/23
Número de expedienteCJU-4215
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2126 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4215

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, C..

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Valledupar (Cesar)., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Y.L.M.Á. y F.I.F.B. fueron condenados el 22 de mayo de 2019 mediante tramite incidental (incidente de regulación de honorarios profesionales) al pago de $ 8.842.500 pesos a favor de R.G.B., en providencia judicial del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, quien a su vez mediante contrato de cesión de crédito, el 28 de agosto de 2019 cedió todos los derechos contemplados en el fallo de incidente de regulación a E.S.Á.U..[1]

  2. La señora E.S.Á.U. por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Y.L.M.Á. y otros, con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 22 de mayo de 2019.[2]

  3. El proceso fue presentando ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, despacho que en providencia del 17 de agosto de 2021 declaró falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. Argumentó que la demanda corresponde al cobro de honorarios regulados por un trámite incidental y que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 306 del Código General del Proceso, corresponde al juez de conocimiento del proceso administrativo.[3] En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos.

  4. Posteriormente, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual mediante Auto del 8 de abril de 2022 resolvió declarar su falta de competencia para decidir el proceso. Fundamentó su decisión en que, conforme a lo establecido en el inciso 9 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, corresponde conocer del asunto al juez que conoció del proceso que dio origen a la providencia, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.[4] Así las cosas, ordenó remitir el expediente a dicho juzgado.

  5. El 8 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería declaró su falta de competencia para conocer del proceso en razón a que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA numeral 1, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyen un título valor, y para el caso concreto, la acción ejecutiva fue interpuesta por un particular contra particulares que no cumplen función administrativa. Así las cosas, puntualizó que el asunto no versa sobre las acciones de las cuales conoce esta jurisdicción.[5] En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

  6. El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, vía correo electrónico, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2023. Finalmente, el 16 de agosto del corriente año fue repartido al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, C.) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con el cobro de una suma de dinero reconocida mediante providencia judicial por la regulación de honorarios, la cual fue posteriormente cedida mediante contrato de cesión de crédito -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, C., expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencias asignadas a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en materia de procesos ejecutivos

  4. El artículo 15 del CGP dispone que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Asimismo, el artículo 422 ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción” (énfasis propio).

  5. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, que le atribuye a ésta el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no exista una norma especial de competencia.

  6. Por su parte, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en títulos que se derivan de: (i) las condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos celebrados por entidades estatales. Aunado a ello, el artículo 297 ibidem establece que, para efectos del mismo código, se consideran títulos ejecutivos: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

  7. En el Auto 857 de 2021[10], la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, el conflicto versó sobre la demanda ejecutiva presentada por la Fiduprevisora S.A. contra un particular. La entidad demandante solicitó el pago de las costas y agencias de derecho causadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala Plena determinó que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

  8. En particular, la Sala realizó una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, y advirtió que, respecto de procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de condenas impuestas en decisiones judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente siempre que se cumpla con dos presupuestos concurrentes: (i) que sean providencias judiciales proferidas por jueces contenciosos administrativos; y (ii) que las condenas recaigan sobre entidades públicas. Como en ese caso la condena obligaba a un particular, se definió que no se enmarcaba dentro de los previstos como ejecutables. En tal sentido, aplicó la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, C.) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 5 de esta providencia.

(ii) Con fundamento en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, C. para conocer del proceso promovido por E.S.Á.U. contra Y.L.M.Á. y otros.

(iii) Ello, en razón a que la demandante pretende la ejecución del pago de la suma de dinero reconocida en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería debidamente ejecutoriada, la cual a la luz del artículo 422 del CGP constituye un título ejecutivo, el cual fue cedido posteriormente mediante contrato.

(iv) En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir las demandas en las que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

(v) Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos en los que se reclama ejecutivamente una obligación contenida en un título ejecutivo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por E.S.Á.U. contra Y.L.M.Á. y otros.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4215 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital 4215. Archivo 01 Demanda.pdf

[2] Expediente digital 4215. Archivo 12 AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf

[3] Expediente digital 4215. Archivo 15PlanteaConflictoParticular.pdf

[4] Expediente digital 4215. Archivo 12 AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf

[5] Ibidem.

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Expediente CJU-328, M.J.F.R.C.. La Sala aclara que, en dicha oportunidad, la discusión versaba sobre el pago de honorarios. Sin embargo, estima que se trata de una providencia relevante para la solución de la presente controversia.

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