Auto nº 2179/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175394

Auto nº 2179/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2179/23
Número de expedienteCJU-3846
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2179 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3846

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.C.C.P., a través de apoderado, presentó demanda ordinaria contra el Banco de la República, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pide que se ordene su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de las acreencias laborales a las que alude tener derecho[1].

  2. Al respecto, manifestó que estuvo vinculado a las empresas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec - Apoyos Temporales, con el objeto de prestar servicios en misión en el área de fundición de la fábrica de la moneda del Banco de la República[2]. Con la primera empresa, su vinculación fue del 10 de octubre de 2015 al 15 de diciembre de 2015 y del 12 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016[3], y con la segunda fue del 8 de febrero de 2016 al 2 de mayo de 2017, fecha en la cual se le notificó la terminación de su contrato sin justa causa[4]. Alega que desempeñó labores de “manejo de metal fundido y trabajo de acabado en la producción de monedas”[5]. Y que, a pesar de ser contratado por empresas temporales, siempre laboró en las instalaciones del Banco de la República[6], cumpliendo horario[7] y bajo las órdenes de personal de la entidad[8].

  3. El demandante presentó reclamación ante la entidad demandada, pero obtuvo respuesta negativa el 5 de octubre de 2019[9]. Además, manifestó ser beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y la entidad[10].

  4. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Laboral de Ibagué, el cual, en auto del 16 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”), toda vez que, en su criterio, es “la jurisdicción competente para conocer de aquellos asuntos donde se pretenda la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados con entidades del Estado”[11]. Para sustentar su decisión, el juzgado invocó el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y el auto 492 de 2021 de esta corporación.

  5. El Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué, en auto del 24 de febrero de 2023[12], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. Sobre el particular, esta autoridad citó el auto 1159 de 2021, para sostener que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) es la competente para conocer “de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de trabajador oficial y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[13].

  6. El 25 de julio de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 28 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  4. Competencias para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. En el auto 1159 de 2021, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.

  5. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–“. Así, (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[19].

  6. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[20]. De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo, por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [21].

  7. Ahora, si bien la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[22]; lo cierto es que, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[23].

  8. Naturaleza jurídica del Banco de la República y la vinculación de sus trabajadores. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el cual se encuentra en los artículos 371 a 373 de la Constitución, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. Así, en cuanto a la naturaleza de sus servidores, se tiene que se clasifican de la siguiente manera:

    “

    1. Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.

    2. Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”[24].

  9. Por otro lado, este tribunal ha señalado que se puede diferenciar la naturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociación colectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[25], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[26]. En contraste, “los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[27]. Así, la competencia de la JOL se constata no solo con la naturaleza contractual del vínculo entre el servidor público y la entidad, “sino también con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva del trabajo”[28].

  10. Precisamente, en el auto 1565 de 2023, este tribunal dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y el Banco de la República. Allí, se estipuló la siguiente regla de decisión:

    “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[29]

  11. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor J.C.C.P., a través de apoderado, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Banco de la República, pese a haber trabajado por intermedio de una empresa de servicios temporales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104.2 del CPACA, el artículo 2.1 del CPTSS y los autos 492 y 1159 de 2021 de este tribunal (presupuesto normativo).

  12. Superado lo anterior, la Sala Plena de la Corte considera que la demanda ordinaria interpuesta por el señor Cumbre Poloche, con el propósito de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y el Banco de la República, con el consecuente pago de acreencias laborales, debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto es así, al menos, por las siguientes razones. En primer lugar, porque se pretende declarar que, pese a existir un contrato de trabajo con una empresa de servicios temporales, este vínculo buscaba ocultar un contrato realidad entre el accionante y el Banco de la República, es decir, la pretensión principal es el reconocimiento de una vinculación laboral con esta última entidad.

  13. En segundo lugar, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, la regla general de vinculación en el Banco de la República indica que aquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva son trabajadores oficiales. En este sentido, se advierte que el señor Cumbre Poloche no alega ser parte de la junta directiva, por lo cual su vinculación no sería la de un empleado público. Sumado a lo anterior, el demandante manifestó ser beneficiario de las convenciones celebradas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) y la entidad, lo que, en principio, ello denotaría que una eventual vinculación con la entidad demandada correspondería a la de un trabajador oficial. Por lo demás, en este trámite, no existen razones para desvirtuar prima facie el parámetro de vinculación que se alega por el demandante.

  14. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones, declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor J.C.C.P. en contra del Banco de la República. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia.

  15. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[30].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor J.C.C.P. contra el Banco de la República.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3846 al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de la citada ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-3846, archivo “01DemandayAnexos.pdf” págs. 8 a 10. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3846, salvo que se anote lo contrario.

[2] I., pág. 3 y 4, hechos número 1 y 5.

[3] I., pág. 4, hecho número 4.

[4] I., pág. 4, hechos número 7 y 8.

[5] I., pág. 3, hecho número 3.

[6] I., pág. 5, hecho número 18.

[7] I., pág. 5, hecho número 20.

[8] I., pág. 5, hecho número 21.

[9] I., pág. 8, hecho número 38.

[10] I., pág. 7, hecho número 31.

[11] Archivo “36AutoObendecerSuperiorOrdenaRemitirJuzgadosAdministrativos.pdf”, pág. 4.

[12] Archivo “005AutoDeclaraConflictoJurisdiccionCompetencia.pdf”.

[13] I., pág. 3.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021.

[20] I..

[21] I..

[22] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[23] I..

[24] Ley 31 de 1992, artículo 38.

[25] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.S.L.I.V.. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, dicho tribunal precisó que: “los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco”.

[27] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[28] Corte Constitucional, auto 872 de 2021.

[29] Corte Constitucional, auto 1565 de 2023.

[30] Corte Constitucional, auto 1565 de 2023.

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