Auto nº 2207/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175402

Auto nº 2207/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2207/23
Número de expedienteCJU-4468
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2207 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4468

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de noviembre de 2022, la sociedad Messer Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por la Fiduciaria la Previsora y Fiduagraria), la Fiduciaria La Previsora S.A. y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., con la finalidad que librara mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes a las facturas de venta libradas con ocasión al suministro de oxígeno medicinal gaseoso y equipos respectivos para su aplicación a la población privada de la libertad.[1]

  2. Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 11 de enero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 403-21 del 22 de julio de 2021.[2]

  3. El 2 de febrero de 2023 correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera conocer de la demanda, y el 27 de junio de 2023 resolvió declarar su falta de jurisdicción, señalando que “como quiera que las facturas cuyo pago se persigue derivan de un contrato suscrito por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad en virtud del desarrollo del contrato de fiducia mercantil suscrito previamente con el USPEC; es posible concluir que la celebración del contrato de suministro No. 59940-1113 de 2016, corresponde a una actividad propia del giro ordinario de los negocios de las entidades fiduciarias, toda vez que con este se pretende desarrollar la administración fiduciaria previamente contratada, administración que como se indicó hace parte del objeto social de las demandadas. Por lo anterior, se encuentran satisfechos los elementos orgánicos y materiales determinados en el numeral 1 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, y en consecuencia se declarará falta de competencia de esta jurisdicción para conocer del presente proceso ejecutivo, el cual de conformidad con la regla de decisión indicada por la Corte Constitucional corresponde al Juez ordinario en su especialidad civil.”[3] En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  4. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 18 de agosto del mismo año.[4]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con una demanda ejecutiva presentada por la sociedad Messer Colombia S.A. contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por la Fiduciaria la Previsora y Fiduagraria), la Fiduciaria La Previsora S.A. y Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

    Competencia judicial para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración de jurisprudencia[9]

  4. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, el artículo 105 ibidem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, el numeral 1º de la citada disposición señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (resaltado fuera de texto). En ese sentido, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

  5. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado[10], que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[11]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[12]. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos[13], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

  6. En suma, cuando una entidad pública de carácter financiero celebre contratos en desarrollo de sus funciones, las controversias suscitadas en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

  7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[15] y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[16].

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso:

    (i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de esta providencia.

    (ii) Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por la sociedad Messer Colombia S.A. contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por la Fiduciaria La Previsora y Fiduagraria).

    (iii) En el presente caso se presentaron como título ejecutivo las facturas de venta de servicios de salud No. 050F89046 y No. 050F90423, expedidas por el ejecutante con ocasión del suministro de oxígeno medicinal a la población privada de la libertad en cumplimiento del contrato de suministro No. 59940-1113 del 17 de junio de 2016, suscrito con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (integrado por Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduagraria S.A.

    (iv) De lo anterior advierte la Sala que en el caso concreto si bien se pretende iniciar acción ejecutiva en contra de la USPEC, de la lectura íntegra de la demanda y sus anexos se advierte que las facturas de venta No. 050F89046 y No. 050F90423, devienen del contrato de suministro No. 59940-1113 del 17 de junio de 2016, suscrito por el ejecutante únicamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (Integrado por la Fiduciaria La Previsora y Fiduagraria)[17], las cuales son sociedades de economía mixta con participación mayoritaria de capital público del orden nacional, vinculada la primera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la segunda al Ministerio de Agricultura, ambas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales tienen el carácter de instituciones financieras en los términos del artículo 3 del Decreto 663 de 1993[18] y en consecuencia pertenecen al Sistema Financiero de conformidad con el artículo 1 Í..

    (v) El anterior contrato se suscribió con ocasión del contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015 suscrito entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 cuyo objeto consiste en: “Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”.[19]

    (vi) Aunado a lo anterior en la cláusula décima octava del contrato de suministro No. 59940-1113 de 2016, se determinó como fuente de los recursos, que el pago del mencionado contrato se realiza con cargo a los recursos que conforman la comisión fiduciaria, percibidos en virtud de la ejecución del contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015. Se puede concluir entonces que la suscripción del contrato de suministro por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL se realizó para dar cumplimiento al contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015, y en consecuencia administrar los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

    (vii) Una vez verificado el objeto social de la Fiduciaria La Previsora S.A. en el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda se resalta lo siguiente: “la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el código de comercio y previstos tanto en el estatuto orgánico del sistema financiero como en el estatuto de contratación de la administración pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores. En consecuencia, la sociedad podrá: i) Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1.226 del código de comercio, ii) Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones la administración o vigilancia de los bienes sobre los que se constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales (...) i) En virtud de contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios, llevar la representación y administración de cuentas especiales de la nación y de los fondos de que trata el artículo 276 del estatuto orgánico del sistema financiero, así como de entidades nacionales y territoriales, que creen con la debida autorización, cumpliendo con los objetivos para ellas previstos y respetando la destinación de los bienes que las conforman. Obrar como agente de entidades o establecimientos públicos, recibiendo encargos fiduciarios, según lo previsto en el artículo 9 del decreto 1050 de 1968 y normas complementarias y, en tal carácter, administrar bienes, invertir o cuidar de su correcta inversión, recaudar sus productos, recibir, aceptar y ejecutar los encargos y facultades, recibir dineros y efectuar pagos por cuenta de las mismas”.[20]

    (viii) Ahora bien, en cuanto al objeto social de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., se resalta lo siguiente: “La celebración, ejecución y desarrollo de negocios fiduciarios en general, entendiéndose por tales los contemplados en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio, 32 numeral 50 de la Ley 80 de 1993 y los que se consagran en las demás normas que las aclaren o modifiquen, y en general, todas aquellas actividades que la Ley u otras normas autoricen a realizar a las sociedades fiduciarias”.[21]

    (ix) En ese orden de ideas, como quiera que las facturas cuyo pago se persigue derivan de un contrato suscrito por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad en virtud del desarrollo del contrato de fiducia mercantil suscrito previamente con la USPEC, es posible concluir que la celebración del contrato de suministro No. 59940-1113 de 2016, corresponde a una actividad propia del giro ordinario de los negocios de las entidades fiduciarias, toda vez que con este se pretende desarrollar la administración fiduciaria previamente contratada, administración que como se indicó hace parte del objeto social de las demandadas.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer el proceso promovido por la sociedad Messer Colombia S.A. contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por la Fiduciaria La Previsora y Fiduagraria). En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que se promuevan contra entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá conocer del proceso promovido el proceso promovido por la sociedad Messer Colombia S.A. contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el consorcio Fondo de Atención en Salud PPL (conformado por la Fiduciaria La Previsora y Fiduagraria).

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4468 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 4468. Archivo 010.DeclaraFaltaCompetenciaEjecutivo2023-00028.pdf.

[2] Expediente digital CJU 4468. Archivo 004.AUTORECHAZACOMPETENCIA.PDF.

[3] Expediente digital CJU 4468. Archivo 010.DeclaraFaltaCompetenciaEjecutivo2023-00028.pdf.

[4] Expediente digital CJU 4468. Archivo 03CJU-4468 Constancia de Reparto.pdf .

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 809 de 2022 y 762 de 2022.

[10] Ibidem.

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771).

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526).

[15] El artículo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[16] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[17] Expediente digital CJU 4468. Archivo 002.ESCRITODEMANDA.PDF.

[18] ARTICULO 3o. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de octubre de 2009. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente: 1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad. 2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carácter de instituciones financieras.

[19] Expediente digital CJU 4468. Archivo 007.PruebasDemanda.pdf .

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

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