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Auto nº 2299/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2299/23
Número de expedienteCJU-4000
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2299 DE 2023

Ref: Expediente CJU-4000

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través de apoderado judicial, interpuso solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín[1]. Esto, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la docente M.L.O.Z. dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado. También pidió la liquidación de los intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas más los gastos que el presente trámite judicial llegare a generar[2].

  2. Mediante auto del 4 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín[3]. Al respecto, señaló que, inicialmente, en virtud de los artículos 98 y 104 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo la postura de que era la autoridad competente para conocer del trámite subsiguiente al proceso ordinario respecto de las costas procesales, por constituir una obligación derivada de la sentencia. Sin embargo, explicó, que en la actualidad dicha tesis cambió, en virtud de la expedición del auto A-857 de 2021 de la Corte Constitucional, que resolvió un caso con supuestos fácticos idénticos al ahora analizado. Específicamente, sostuvo que como lo que se debate es la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contenciosa a un particular, quien debe asumir el conocimiento de caso es la jurisdicción ordinaria civil[4].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín que, a través de auto del 17 de enero de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

  4. Como sustento de la anterior decisión, explicó que: “de la interpretación armónica de los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho concluye que el legislador asignó la competencia para conocer de la ejecución de las condenas a quien las ha proferido, valiéndose del fuero de atracción que no es más que una consecuencia de los principios procesales de economía y celeridad; dejándose de lado el factor subjetivo”[5].

  5. Con respecto al argumento de que, en este caso, la condena fue impuesta a un particular y que, por ello, la jurisdicción contenciosa no es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial, citó jurisprudencia del Consejo de Estado donde se establece lo siguiente:

    “para efectos de competencia, el conocimiento del sub lite le corresponde a esta jurisdicción, con independencia de que la parte condenada en el proceso haya sido un particular, ya que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a cualquier litigio en que esté involucrada una entidad estatal -artículo 104 del CPACA- y es que el factor de conexidad ya explicado así lo define, sea como parte demandada o demandante, indistintamente de que su contraparte sean particulares - personas naturales o jurídicas-, con las excepciones expresamente establecidas por el legislador -artículo 105, ibídem (sic)”[6].

  6. El 13 de abril de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[7]. Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[9]

  1. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[11].

  3. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    10.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín).

    10.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- contra M.L.O.Z., con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la docente, dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado que impuso dicha condena.

    10.3 Del presupuesto normativo. De igual manera, se halla satisfecho puesto que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104, numeral 6°, de la Ley 1437 de 2011, asi como en el auto A-857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín rechazó el conocimiento del asunto por considerar que no era la autoridad competente por falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como también en jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese sentido, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal para sustentar su posición.

  5. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil Municipal de esa misma ciudad.

    Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[12].

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[13], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

  7. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[14].

  8. Al respecto, hizo referencia al artículo 298[15] del CPACA que, en su redacción original[16], establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado. También la Sala hizo alusión al artículo 306 del CGP[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en el que fue dictada.

  9. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[19].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y otra de la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 10° de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- contra M.L.O.Z..

  3. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución a continuación de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del mismo proceso en el que fue expedida.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín de dicha ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- contra M.L.O.Z..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4000 al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo digital, folios 1 al 2 (03DemandaAnexos.pdf).

[2] En el trámite del proceso ordinario con número de radicado No. 05001333303620210008100, se absolvió parcialmente a la Nación- Ministerio de Educación de las pretensiones formuladas, mediante providencia del 19 de enero de 2022, en la que también se condenó al pago de las costas a su favor que pretende ejecutar en el presente caso.

[3] Archivo digital, folios 1 al 5 (02AutoRemision.pdf -)

[4] Ibídem

[5] Archivo digital, folio 2 (07DeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.pdf)

[6] Ibídem

[7] Archivo digital (02CJU-4000 Correo Remisorio.pdf-)

[8] Archivo digital (03CJU-4000 Constancia de Reparto.pdf)

[9] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. M.C.P.S.. Exp. CJU-2113.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D., 452 de 2019, M.G.S.O.D. y 314 M.P G.S.O.D..

[12] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023. M.C.P.S.. Exp. CJU-2113, el cual reiteró el Auto 008 de 2022. M.G.S.O.D.. Exp. CJU-320.

[13] CJU-320. M.G.S.O.D..

[14] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.G.S.O.D..

[15] “Artículo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]”

[16] Este artículo fue modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su artículo 86, “la presente ley rige a partir de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. Por tanto, el artículo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis en este auto.

[17] “Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.

[18] “Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”.

[19] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.G.S.O.D..

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