Auto nº 2301/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950192089

Auto nº 2301/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2301/23
Número de expedienteCJU-4027
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2301 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4027.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de abril de 2021[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra del señor G.E.R.G., ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín[2]. Según indicó el Ministerio, en sentencia previa, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al señor G.A. en costas. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, el demandado no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].

  2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, junto con los intereses moratorios causados. De igual forma, junto con la solicitud de ejecución, el demandante radicó solicitud de medidas cautelares[4].

  3. El 14 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución[5]. Dicho despacho judicial manifestó que, tal y como se establece en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos en los cuales se haya condenado a una entidad pública. Aunado a lo anterior, justificó dicha decisión en lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA.

  4. El 1 de febrero de 2023, por reparto, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Medellín[6]. Esta autoridad judicial, mediante auto del 30 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto[7]. El despacho argumentó que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP), “aplicable por remisión normativa que efectúa el CPACA, en el sentido que debe ser el mismo Despacho Judicial que profirió la condena, quien debe adelantar el ejecutivo a continuación”. Adicionalmente, justificó la decisión tomada en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto 008 de 2022[8]. Finalmente, el despacho propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].

  5. El 20 de abril de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En la sesión del 16 de agosto de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 18 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que, a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual, debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

  4. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín, el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro, el Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, incorporado a la jurisdicción ordinaria.

  5. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra el señor G.E.R.G..

  6. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín argumentó que, de acuerdo con el auto 857 de la Corte Constitucional y el artículo 297 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad indicó que, de acuerdo con el 306 del CGP, el mismo Despacho Judicial que profirió la condena debe adelantar el ejecutivo a continuación. Adicionalmente, citó el auto 008 de 2022, emitido por la Corte Constitucional.

    Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022

  7. En el auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[18], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

    “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[19].

  8. Con fundamento en lo expuesto, el auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

    “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[20].

  9. En conclusión, de acuerdo con el auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

Caso concreto

  1. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín y en contra del señor G.R.G.. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

  2. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-4027 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[21].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en contra del señor G.E.R.G..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4027 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento “01Solicitud de ejecucion.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, documento “01SolicitudMedidaCautelar.pdf”

[5] Expediente digital, documento “03AutoFaltaCompetencia.pdf

[6] Expediente digital, documento “02ActaReparto.pdf”.

[7] Expediente digital, documento “04AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[8] Auto A008-2022 del 19 de enero de 2022.

[9] Ibídem.

[10] Expediente digital, documento “02ActaReparto.pdf”.

[11] Expediente digital, documento “03CJU-4027 ConstanciadeReparto.pdf”.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[19] Auto 008 de 2022.

[20] I..

[21] Auto 008 de 2022.

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