Auto nº 2313/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950192096

Auto nº 2313/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2313/23
Número de expedienteCJU-4076
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2313 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4076.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Hospital Departamental María Inmaculada ESE, mediante apoderado judicial, promovió un proceso ejecutivo singular en contra de Capital Salud EPS[1]. La demandante estableció como pretensión que se librara mandamiento por las sumas correspondientes al saldo adeudado contenido en 27 facturas, por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios[2]. La parte actora advirtió que la demanda “tiene como base la ejecución de facturas de venta (…) sin que medie contrato”[3] entre las partes.

  2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia. Mediante auto del 17 de febrero de 2023, esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción porque consideró que la demandante es una entidad pública. Por lo anterior, afirmó que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción contencioso administrativa. Fundamentó su decisión en los artículos 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), 38 de la Ley 489 de 1998 y en el Auto 389 de 2021, proferido por la Corte Constitucional. En consecuencia, remitió el expediente para su asignación entre los juzgados administrativos del circuito de Florencia [4].

  3. Repartido nuevamente el proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. Mediante auto del 13 de enero de 2023, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencias. Argumentó que “la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de títulos valores (facturas de venta)”[5]. Por lo anterior, señaló que la competente es la jurisdicción ordinaria porque la obligación que se pretende ejecutar se origina en el incumplimiento por parte de una EPS “sin que medie un contrato estatal”[6]. Para sustentar su postura, citó los artículos 422 y 430 del CGP, así como el 297 del CPACA. Así las cosas, envió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia planteada.

  4. El 18 de agosto de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    La controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia (jurisdicción de lo contencioso administrativo).

    Presupuesto objetivo

    El conflicto objeto de la decisión se fundamenta en un proceso ejecutivo presentado por el Hospital Departamental M. Inmaculada ESE en contra de una EPS para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas contenidas en facturas, por concepto de la prestación de servicios de salud.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades en colisión manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia se refirió a los artículos 15 del CGP, 104 del CPACA, 38 de la Ley 489 de 1998 y al Auto 389 de 2021. Manifestó que la demandante es una entidad del Estado y, por consiguiente, el asunto debería atribuirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia propuso un conflicto negativo de competencia con base en los artículos 297 del CPACA y 422 y 430 del CGP. En su criterio, el título ejecutivo no tiene origen en una decisión de esa jurisdicción.

    La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud que no se deriva de una relación contractual entre las partes

  4. Esta Corporación, en el Auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, conforme al artículo 104.6 del CPACA.

  5. Por otra parte, en el Auto 788 de 2021 la Sala Plena señaló que el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretenden el cobro de facturas cuya obligación no se origina de una relación contractual estatal le corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En particular, aquellos en los que se persiga el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, cuando el título ejecutivo no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA[9].

  6. Igualmente, en el Auto 177 de 2023, la Corte reiteró que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones contenidas en facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[10].

  7. En conclusión, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el cobro de facturas de venta por la prestación de un servicio de salud, siempre que no se evidencie que tales facturas fueron emitidas con fundamento en un contrato estatal.

Caso concreto

  1. En el presente caso, el Hospital Departamental M. Inmaculada ESE promovió un proceso ejecutivo singular en contra de Capital Salud EPS, para que se librara mandamiento de pago respecto de las sumas de dinero adeudadas en 27 facturas, emitidas por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios[11]. Al respecto, la Sala descarta la existencia de una relación contractual entre las partes, porque: (i), la parte accionante afirmó que la demanda versaba sobre el cobro de dichas facturas, sin que existiera un contrato entre las partes[12]; y, (ii) del estudio del expediente, la Sala no observa que los títulos valores que se pretenden ejecutar tengan origen en un contrato estatal.

  2. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los Autos 788 de 2021 y 177 de 2023, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el presente expediente le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala advierte que, entre las autoridades involucradas en el conflicto, no hay una de esa especialidad, razón por la cual, el expediente se remitirá a la Oficina de Reparto del Circuito de Florencia para que se asigne el asunto entre los jueces de la especialidad laboral, de conformidad con las normas que establecen las competencias legales al interior de dicha jurisdicción. Esta decisión busca garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal en el presente proceso.

Regla de decisión. De conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por el Hospital Departamental M. Inmaculada ESE en contra de Capital Salud EPS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4076 a la Oficina de Reparto del Circuito de Florencia, para que tramite lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] EPS del régimen subsidiado. Archivo digital 01EscritoDemanda.pdf. P.. 29.

[2] Según la demanda, las facturas se expidieron por concepto de servicios médicos hospitalarios, materiales, insumos, medicamentos, consultas, terapias, pruebas de laboratorio, entre otros, los cuales fueron realizados por la ESE, con cargo a la EPS.

[3] Archivo digital 01EscritoDemanda.pdf. P.. 34.

[4] La parte actora interpuso recurso de reposición porque, en su criterio, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los “procesos ejecutivos que se pretenda el pago representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud, como medicamentos, insumos etc, incluidos en el POS, brindados en el servicio de urgencias” (Archivo digital 07EscritoRecursoReposición.pdf). El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia negó el recurso y afirmó que “la decisión recurrida es de aquellas que rechaza la demanda por falta de competencia, proveído que no admite recurso alguno según lo establece el artículo 139 del C.G.P” (Archivo digital 09AutoNiegaTrámiteRecurso202101339.pdf)

[5] Archivo digital 006AutoFaltaJurisdiccionConflictoNegativo.pdf.

[6] I..

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Dicha decisión dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de una demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de “urgencia vital”.

[10] También es pertinente tener en cuenta el Auto 1004 de 2021, en el cual la Corte explicó que el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE y que no provienen de un contrato estatal, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA.

[11] Según la demanda, las facturas se expidieron, por concepto de servicios médicos hospitalarios, materiales, insumos, medicamentos, consultas, terapias, pruebas de laboratorio, entre otros, los cuales fueron prestados por la ESE, con cargo a la EPS.

[12] Archivo digital 01EscritoDemanda.pdf. P.. 34.

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