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Auto nº 2349/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4327

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2349 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4327.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de octubre de 2019[1], la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M.P. de Neiva presentó, a través de apoderado judicial, demanda ejecutiva en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). El propósito de esta demanda era obtener el pago de las facturas por concepto de la prestación de servicios de salud asociados a la subcuenta de Eventos Catastróficos, Terroristas y Accidentes de Tránsito (ECAT)[2]. Además, la accionante aportó pruebas de la solicitud de pago presentada previamente a la demandada[3].

  2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, por medio de auto del 20 de enero de 2020, libró mandamiento de pago a favor del Hospital Universitario y en contra de la ADRES[4].

  3. El 9 de noviembre de 2022, la ADRES solicitó que se hiciera un control de legalidad del proceso, con el fin de declarar la falta de jurisdicción del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con los autos 389 de 2021 y 861 de 2021[5]. Mediante auto del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, declaró la falta de jurisdicción con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al considerar que el Hospital Universitario realmente objetó la legalidad de un acto administrativo de la ADRES. Por esta razón, el juez remitió el asunto a los juzgados administrativos de Neiva[6].

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, por medio de auto del 10 de febrero de 2023, le ordenó a la parte actora adecuar su demanda en el término de 10 días[7]. El Hospital Universitario interpuso un recurso de reposición en contra del auto mencionado, al considerar que el Juzgado Noveno Administrativo no era competente para conocer del proceso, por lo que le solicitó plantear un conflicto negativo de competencia[8].

  5. Por esta razón, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, por medio de auto del 26 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. Sostuvo que, de acuerdo con el auto 262 de 2023, el asunto debía ser tramitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, debido a que no se probó que las facturas provinieron de una relación contractual de carácter estatal[9].

  6. El 16 de agosto de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente a través de acta secretarial del 18 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].

  2. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer el asunto. En concreto: el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto se refiere al conocimiento de la demanda interpuesta por la ESE Hospital Universitario H.M.P. contra la ADRES para obtener el pago de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud asociados a la subcuenta ECAT.

  4. Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional, legal o jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva hizo referencia al artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva fundamentó su posición en el auto 262 de 2023 de la Corte Constitucional.

    Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito[11]. Reiteración del auto 861 de 2021

  5. En el auto 861 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Laboral del Circuito de Medellín y un Juzgado Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. en contra de la ADRES. La acción tenía como propósito obtener el pago de unas facturas generadas por servicios médico-hospitalarios prestados a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la subcuenta del ECAT.

  6. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y estableció la siguiente subregla jurisprudencial:

    “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

  7. La Sala Plena, a través del auto 1517 de 2023, aplicó la regla establecida en el auto 861 de 2021 a un caso que involucra supuestos fácticos similares a los aquí estudiados. En esa ocasión el Hospital Universitario H.M.P. de Neiva presentó una demanda ejecutiva contra la ADRES para que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en unas facturas, las cuales se originaron en la prestación de servicios de salud de urgencia a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos de origen natural. En el auto 1517 de 2023 la Corte encontró que:

    “en línea con lo expuesto en los autos 861 de 2021, 841 de 2021, 286 de 2022 y 1277 de 2023, el estudio de […] recobros corresponde a un procedimiento administrativo que, derivado de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la regla general de competencia fijada en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA”.

  8. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en la providencia referida, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios prestados a pacientes que entran en la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito en tanto, a través de este tipo de procesos se cuestionan actos administrativos proferidos por la ADRES. Esta regla ha sido aplicada incluso respecto de casos en los que el demandante escogió ejerció una demanda ejecutiva, tal y como sucedió en el asunto resuelto a través del auto 1517 de 2023.

Caso concreto

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso la demanda dirigida contra la ADRES versa sobre el reconocimiento y pago de facturas correspondientes a servicios de salud médico hospitalarios brindados por siniestros ocurridos en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Además, la ADRES se opuso a las reclamaciones de pago, tal como se infiere de las actas de respuesta a sus objeciones y como fue expuesto en su escrito de contestación.

  2. En ese orden de ideas, de acuerdo con la regla fijada en el auto 861 de 2021, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en vista de que el objeto del litigio tiene que ver con la financiación de servicios ya prestados y, por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS. En este evento, aunque el mecanismo procesal utilizado consiste en una demanda ejecutiva, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo explicado por la Sala Plena a través del auto 1517 de 2023.

  3. Por lo tanto, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de este proceso promovido por la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva. En consecuencia, a esa autoridad se le remitirá el expediente para que continúe con lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

Regla de decisión. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[12].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva conocer del proceso de la referencia adelantado por la ESE Hospital Universitario H.M.P. en contra de la ADRES.

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-4327 al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, carpeta “2019-00229-00 HOSPITAL UNIVERSITARIO”, archivo “05. C. 1B ANEXOS DEMANDA.pdf”, p. 1.

[2] Ibídem, p. 339.

[3] Ibídem, p. 323.

[4] Expediente digital, carpeta “2019-00229-00 HOSPITAL UNIVERSITARIO”, archivo “06. C. 1B MTO DE PAGO Y SGTES.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital, carpeta “2019-00229-00 HOSPITAL UNIVERSITARIO”, archivo “17. 1 2019-00229 Solicitud de Control de Legalidad 41001310300520190022900”, p. 1-9.

[6] Expediente digital, carpeta “2019-00229-00 HOSPITAL UNIVERSITARIO”, archivo “18. 2019-00229 Control.Legalidad.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “5_410013333009202300024001AUTODETRAMITE20230210112511.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “14_410013333009202300024001AUTODECIDEREC20230526091326.pdf”.

[9] Ibídem, 1-6.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Consideraciones retomadas del auto 2115 de 2023.

[12] Auto 861 de 2021.

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