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Auto nº 2359/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2359/23
Número de expedienteCJU-4483
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2359 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4483

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2023, el Municipio de M.–.T. presentó demanda ejecutiva singular contra Inversión Comercial y Servicios S.A.S[1]. Señaló que, en el marco de un proceso de controversia contractual, el 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia en la que condenó en costas a Inversión Comercial y Servicios S.A.S. por un valor de $15.462.860,12. Por tanto, solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma mencionada.

  2. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Municipio de M. en contra de la sociedad Inversión Comercial y Servicios S.A.S[2].

    Al respecto, acudió a los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para señalar que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos ejecutivos en los que i) se trate de una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, ii) que se trate de una providencia aprobatoria de una conciliación adelantada ante esta jurisdicción, iii) que sea una condena proveniente de laudo arbitral en el que haga parte una entidad pública, iv) que la obligación tenga origen en un contrato estatal y v) que se pretenda ejecutar una suma dineraria. Por otra parte, acudió al Auto 857 de 2021 emitido por esta Corte para señalar que, como la controversia versa sobre el cobro de una condena en costas respecto de un particular, es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del proceso[3].

  3. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso en referencia y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué[4]. En primer lugar, mencionó que: i) el proceso es de menor cuantía y por tanto correspondería a los jueces civiles municipales de M. (Artículo 25 del Código General del Proceso) y ii) la sociedad demandada está domiciliada en el municipio de M. por lo que no le correspondería, por factor de competencia, a una autoridad de Bogotá (Artículo 28 del Código General del Proceso). Seguido de esto, citó la sentencia del Consejo de Estado con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00148- 02(68773) proferida el 30 de agosto de 2022 para señalar que la demanda debe ser conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que conoció en primera instancia de la controversia.

  4. El 18 de agosto de 2023, en sesión virtual, la Sala Plena repartió el expediente a la magistrada C.P.S.[5].

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. El conflicto de jurisdicciones ha sido definido por esta Corporación como aquel supuesto en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12.

  3. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas13; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso14; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa15.

  4. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

    i) El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, respectivamente.

    ii) La controversia hace referencia a una demanda ejecutiva singular que actualmente se encuentra en curso, la cual fue presentada por el Municipio de M. – Tolima en contra de la sociedad Inversión Comercial y Servicios S.A.S.

    iii) Ambas autoridades judiciales invocaron argumentos normativos y jurisprudenciales que consideraron pertinentes para el caso. Por una parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué citó los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en los artículos 25 y 28 del Código General del Proceso y en la sentencia del Consejo de Estado con radicado N° 20001-23-33-000-2013-00148- 02(68773) proferida el 30 de agosto de 2022.

    Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares. Reiteración del Auto 857 de 2021.

  5. En Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín[7]. En el caso, las autoridades consideraban no tener competencia para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por la Fiduprevisora S.A. en contra de N.G.C., la cual buscaba el pago de costas y agencias en derecho reconocidas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

  6. En el caso, la Sala Plena estableció que, de la lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, el artículo 297 del CPACA establece que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. También se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Así las cosas, escapa al conocimiento de dicha jurisdicción la ejecución de condenas impuestas -como ocurre en este caso- a los particulares.”[8].

  7. En el mismo auto, se mencionó que dicha postura ha sido ampliamente acogida el Consejo de Estado, el cual, en sentencia con número de radicado 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232), reiteró que la jurisdicción contencioso-administrativa solo conocerá de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de condenas impuestas por esta misma jurisdicción cuando el ejecutado sea una entidad pública[9].

  8. Con base en lo anterior, la Corte estableció que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”[10].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo objetivo y normativo, se suscitó conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá).

  2. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Municipio de M. en contra de Inversión Comercial y Servicios S.A.S., la cual pretendía el pago de $15.462.860,12 por concepto de costas y agencias en derecho.

  3. De acuerdo con las consideraciones esbozadas previamente, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda en cuestión. Lo anterior, puesto que se trata de una condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en contra de un particular, la sociedad Inversión Comercial y Servicios S.A.S. En este punto, y tal como se indicó en el Auto 857 de 2021, es importante señalar que, aunque el asunto verse sobre una decisión proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa, el título no se enmarca en los mencionados en el artículo 297 del CPACA y, por tanto, debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria enunciada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 422 del CGP.

  4. La Corte limitó su análisis a determinar la jurisdicción competente para tramitar el asunto, teniendo en cuenta que la definición de la jurisdicción debe preceder a las discusiones relativas a la simple competencia. Si luego de la decisión de la Corte, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mantiene su divergencia sobre la competencia para tramitar este asunto por el factor territorial o por la cuantía, debe remitir el expediente a la autoridad judicial que considera competente dentro de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Municipio de M. en contra de Inversión Comercial y Servicios S.A.S.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4483 al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Municipio de M. – Tolima presentó demanda ejecutiva, por lo que no se trata de una solicitud de ejecución de condena impuesta en sentencia judicial formulada a continuación del proceso en el que se emitió la condena cuya ejecución se reclama. Documento “002EscritoDemanda.pdf - tamaño: 13,73 MB”, págs. 3 a 10.

[2] Documento “002EscritoDemanda.pdf - tamaño: 13,73 MB”, págs. 49 a 54.

[3] Ibidem.

[4] Documento “005AutoPromueveConflicto.pdf - tamaño: 277,32 KB”.

[5] Documento “03CJU-4483 Constancia de Reparto.pdf - tamaño: 68,01 KB”.

[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 857 de 2021, M.J.F.R.C..

[8] Ibidem.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232).

[10] Auto 857 de 2021, M.J.F.R.C..

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